En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-456| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE YARAURE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.331.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 65.772

PARTE DEMANDADA: NVERSIONES TAMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 1, Tomo 26-A, en fecha 25 de mayo del 2005; y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 36, Tomo 12-A , en fecha 22 de marzo de 1990.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES TAMAR, C.A.: MIGUEL A. ALVAREZ S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.444

M O T I V A C I Ó N

En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) Civil, el cual lo remitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2008; se verifica de autos que en virtud que el tribunal no despachó en la fecha antes señalada, se fijó nueva oportunidad para el día 13 de enero del 2009, prolongándose la audiencia de juicio ya que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar un acuerdo, hasta el 05 de mayo del corriente, cuando comparecieron las partes indicando al tribunal que llegaron a un acuerdo.

La parte demandada convino en la existencia de la relación laboral y a los fines de cumplir todo lo adeudado ofrece la suma de Bsf. 7.000,00, a pagar en dos partes de Bsf. 3.500,00 cada una, la primera el día 15 de mayo de 2009 y la segunda para el día 05 de junio de 2009 por ante las oficinas de la URDD CIVIL de esta ciudad.

Asimismo, el demandado ofreció la entrega de la planilla 1403 Y 14100 a los fines de que sea tramitada por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), lo correspondiente al paro forzoso por encontrarse el actor inscrito dicha institución, bajo la subordinación de Inversiones Tamar C.A. entrega que se realizará el 15 de junio del año en curso.

Visto el ofrecimiento efectuado por la demandada, ambas partes solicitaron al tribunal la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, la parte demandada en la audiencia de juicio ofreció pagar al actor la cantidad de Bsf. 7.000,00, en dos partes de Bsf 3.500,00 cada una, la primera el día 15 de mayo de 2009 y la segunda para el día 05 de junio de 2009, por ante las oficinas de la URDD CIVIL de esta ciudad.

La parte actora aceptó el ofrecimiento a su entera y total satisfacción, indicando al tribunal que la cantidad original era de Bsf. 7.000,00; manifestando que con la cantidad recibida nada queda a reclamar por los conceptos demandados.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones de pago de conceptos irrenunciables, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-

En relacion a las planillas de la seguridad social el Tribunal no homologa lo acordado, porque se refiere a una relacion entre ambas partes y el instituto competente, que no figuró ni directa ni indirectamente en este juicio.-



D I S P O S I T I V O


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 08 de mayo de 2009. Años 198° de Independencia y 150° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA


JMA/mao/yaaa