RESUMEN DEL PROCEDIMIENTOEn fecha 04/05/200, el ciudadano Julio Enrique Martínez Cruce asistido debidamente por el abogado Santiago José Barrios García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.276. Comparecen ante la URDD y presentan constante de tres solo folio útil escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos alegando que comenzó a laboral para la empresa OPERADORA RH, C.A. en fecha 30 de junio de 2004 como Operador de Maquinas devengando un salario Quincenal de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF.419,oo) QUE CUMPLIA UN HORARIO DE 7:00 P.M A 2:00 A.M , que fue despedido injustificadamente por el patrono en fecha 09/03/2009
En fecha 06 de mayo de 2009 el tribunal mediante auto lo da por recibido.
Observa quien juzga que efectivamente la demanda se inicia por solicitud del trabajado con un salario de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF.419,00), quincenales lo que viene a representar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF.838,oo) cantidad esta que representa menor a la establecida según Decreto Presidencial Nº 38.656 del 20/03/2007 se estableció la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) por lo tanto dicha solicitud de debe ser interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de este Jurisdicción y no por ante este tribunal, por lo tanto este juzgado no tiene competencia jurisdiccional para conocer sobre el procedimiento Así se establece
En sintonía con lo anterior quien juzga pasa ha decidir la solicitud de falta de jurisdicción, respecto a la administración publica establecida en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente en su Primer aparte: ..” La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración publica se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En el Tercer aparte dice..”En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte..”
La Ley Orgánica del trabajo establece situaciones en las cuales la Calificación de Despido le corresponde a la Inspectoria del Trabajo, en virtud de la Inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores entre las cuáles figuran: a) la mujer en estado de gravidez;b) los trabajadores que gocen de fuero sindical;c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que están discutiendo convenciones colectiva.
A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el acaso de la inamovilidad laboral cuando este es decretado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto al último de los supuestos antes señalados se observa que mediante Decreto Nº 5.752 dictado Decreto Presidencial Nº 38.656 del 20/03/2007 se estableció la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) por lo tanto dicha solicitud de debió ser interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de este Jurisdicción y no por ante este tribunal.
En este sentido, cabe destacar que en el referido Decreto se estableció lo siguiente:
Articulo 4º Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza de dirección, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual y los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad `prevista en la normativa legal que los rige..”
De la norma antes transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos, que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se señalan los supuestos en las cuales se exceptúa la aplicación de la referida prorroga de inamovilidad laboral especial.
En el caso bajo examen, aprecia quien juzga que el libelo de la demanda el actor confiesa haber devengado un salario de para el momento de su despido devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF.838,00), cantidad esta establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Espacial. Ciertamente el Decreto establece como limite salarial para la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) , al encontrarse vigente para ese momento el Decreto.
Así mismo se observa que el ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CRUCES comenzó a laboral para la empresa OPERADORA RH, C.A. en fecha 30 de junio de 2004 como Operador de Maquina, y que al momento de despido tenia acumulado mas de cuatro (04) años y nueve (09) meses de antigüedad. Además, aparentemente, el acciónante no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752. por lo anteriormente expuesto este Tribunal se Declara Incompetente para conocer de Calificación de Despido . Y así se decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. Con Lugar la Falta de Jurisdicción, en virtud de que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salariaos caídos incoados por el ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CRUCES contra OPERADORA RH, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas así se decide.
Dada, firmad, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de mayo de 2009 años de la Independecia198 ° y Federación 150º
Abog. Yraima Betancourt
La Jueza
Abog. Margareth Sanchez
La Secretaria,
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 04:30 p.m.
La Secretaria,
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