REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de mayo de 2009
ASUNTO: KP02-L-2008-000312

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.261.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PORNAQUIN C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: FEDERICO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.317.982.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CARUCI, IPSA Nro. 6.590.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de Mayo de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.261.673, actor en este proceso, su apoderada judicial abogada MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.466, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara y por la parte demandada PORNAQUIN C.A., el ciudadano FEDERICO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.317.982, debidamente asistido por el abogado MANUEL CARUCI, Inpreabogado Nro. 6.590. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones las partes solicitan a la Jueza la prolongación de la audiencia preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, con su debida asistencia, manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 09 de noviembre de 2005, como jardinero, reclama la cantidad de Bs. 4.544,4 por concepto de cesta tickets.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar la cantidad demandada.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad de días que se adeudan es de 318 días y por lo tanto la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la suma de Bs. 2.991,74.

CUARTA: La empresa ofrece pagar al demandante por el concepto reclamado de beneficio de alimentación; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. 2.991,74), el cual de ser aceptado por la parte actora, será cancelado en este acto mediante cheque Nro. 64671120 de la cuenta cliente Nro. 0105 0045 11 1045425508, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JOSE RODRIGUEZ.

QUINTO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES 74/100 (Bs. 2.991,74) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES 74/100 (Bs. 2.991,74), antes señalada.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
Las partes comparecientes