REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-02389.

PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.230.507.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS BERENICE URRTIA Y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, insritas en el IPSA bajo los Nros 92.169 y 113.824.

PARTE DEMANDADA: BODEGA BRISAS DE ANTILLANO y los Ciudadanos MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil BRISAS DE ANTILLANO y los Ciudadanos MARLENE DEL BODEGA BRISAS DE ANTILLANCARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.230.507, representada por su apoderada judicial MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.824 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 12).

Recibida la demanda por este juzgado el día 26 de Noviembre de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 26 de Noviembre de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada BODEGA BRISAS DE ANTILLANO, en la persona de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, en sus condiciones de REPRESENTANTES y como demandados, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Abril de 2009, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada tanto a la empresa demandada BODEGA BRISAS DE ANTILLANO, como a los Ciudadanos MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ dejando constancia que en fecha 23 de marzo de 2009, fue fijado los respectivos carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia de los carteles fue recibido por la ciudadana ELIZABETH GUILLEN VERA, titular de la cédula de identidad N° 19.894.350, quién manifestó ser Cuñada de la Empresa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha veinte (20) de Abril de 2009, la Secretaria Abogado Rossana Blanco Lairet, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 20 de Abril de 2009 hasta el día 06 de Mayo de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.434.274, debidamente representada por su apoderado judicial abogado ARACELIS URRUTIA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.169, no compareciendo la empresa demandada BODEGAS BRISAS DE ANTILLANO, ni los Ciudadanos MARLENE CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, en sus condiciones de representantes y como demandados, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y la empresa BODEGAS BRISAS DE ANTILLANO.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Primero (01) de Febrero de 1993 y finalizó en fecha 31 de Enero de 2008.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Vendedora.
• Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mínimo Mensual devengado por la Trabajadora cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 614,79) a razón de VEINTIDOS BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 22,15) como Salario Diario Integral.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 01 de Febrero del año 1993 y finalizó en fecha 31 de Enero 2008. .

 Duración de la relación de trabajo: 15 años.

 Salario Diario Integral: BF 22,15.



Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:


 CORTE DE CUENTA (ART 666 DE La Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por el Corte de Cuenta al 19-06-1997 lo correspondiente a la Indemnización por Antigüedad el monto de TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF 34,80); Así mismo por Compensación por Transferencia, el monto de TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 34,80). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Corte de Cuenta, tanto la indemnización por antigüedad como la compensación por transferencia la cantidad total de SESENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SEIS (Bf 69,6). Así se establece.


 ANTIGÜEDAD: En virtud de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 645 días de salario Integral por concepto de Prestación de Antigüedad, por lo que respecta al tiempo de servicio de 15 años, que multiplicados por el Salario que percibió durante la relación de trabajo arroja la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 6390,07), monto éste reclamado. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el monto total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 6390,07). Así se establece.


 INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se demanda por intereses la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 3.808,33). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de intereses el monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 3.808,33). Así se establece.

 VACACIONES y BONO VACACIONAL ( Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda las vacaciones y bono vacacional desde el 01/02/1997 hasta el 31/01/2008 reclamando 220 días lo cual, arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 3255,45). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, el monto total de de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 3255,45). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.434.274 en contra de la empresa BODEGA BRISAS DE ANTILLANO y los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil BODEGA BRISAS DE ANTILLANO y a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, a cancelar al demandante MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.434.274 la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 13.523,95), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria