REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRÍOS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadanos ROSA ELENA CHERUBINI BRICEÑO, RAMÓN ALFONSO CHERUBINI BRICEÑO y JOSÉ LUIS FARIAS GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.826.900, 13.262.148 y 13.449.098, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2007, con motivo de la querella interdictal por despojo, propuesta por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS BRICEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.031.395, representado por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.156.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el curso de ley a la apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 04 de Agosto de 2005 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado FRANCISCO MONGELLI, obrando como apoderado del preidentificado ARGENIS DE JESÚS BRICEÑO QUINTERO, demandó a los ciudadanos ROSA ELENA CHERUBINI, LUIS BRICEÑO y RAMÓN ALFONSO CHERUBINI BRICEÑO, identificando con el número de su cédula de identidad solamente al último de ellos, para que cesen en su actitud despojadora y en consecuencia, se restituya a su representado en la posesión de una casa de habitación con su correspondiente terreno y solar, ubicada en el centro poblado de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y cuyos linderos son: Norte, calle pública longitudinal de la población; Sur, con zanjón antiguo que atraviesa la población; Este, solar que es o fue de Víctor y Juan González; y Oeste, con solar que es o fue de Rita Suárez, de la cual ha sido despojado.
Alega el apoderado del querellante que desde el mes de Julio de 2002 su representado ha venido poseyendo de forma legítima el preidentificado inmueble, eso es, de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño, hasta el punto de que en el mes de Junio de 2004, se presentaron los ciudadanos GEOVANY ENRIQUE UZCATEGUI CHERUBINI, PABLO ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO y RAMÓN ALFONSO CHERUBINI CHERUBINI (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.899.876, 16.738 y 13.262.148, alegando ser los propietarios de dicha casa de habitación y solar, a quienes su representado les compró unos derechos y acciones en el referido inmueble, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 9 de Junio de 2004, bajo el número 9 del Tomo 51, pero que posteriormente a la negociación, específicamente en el mes de Agosto de 2004, se presentó la ciudadana ROSA ELENA CHERUBINI, quien le manifestó “… que ella era la propietaria de esa casa y que ya había acudido a la prefectura del Municipio Urdaneta y a la Procuraduría Agraria para que lo desalojaran de la casa porque ella tenía amistades en dicha Prefectura y en la Procuraduría Agraria…” (sic).
Manifiesta el querellante que el 14 de Enero de 2005, la preidentificada ciudadana ROSA ELENA CHERUBINI en compañía de los ciudadanos LUIS BRICEÑO y RAMÓN ALFONSO CHERUBINI, aprovechando su ausencia, rompieron los candados de la puerta y el portón de la casa, lograron entrar y sacándole sus pertenencias para la calle, se instalaron en la casa. Continúa alegando el actor, que a su regreso estas personas les prohibieron el paso, cerrando el portón y la puerta con cadenas y candados nuevos.
La parte actora acompañó la querella con el documento poder y documento de compraventa de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, cursantes a los folios 06 al 10.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la práctica liminar de inspección judicial en el inmueble y la evacuación de los testigos ofrecidos por el querellante, ciudadanos Randy José Toro, José Gregorio Vergara Rivas, Ramiro Sarmiento Moreno, Cupertino Araujo Carrillo y José de la Cruz Avendaño Briceño, para, con vista de las resultas de tales actuaciones, pronunciarse sobre la admisión de la demanda y a esos efectos comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 18 al 44 cursan actuaciones correspondientes al despacho de comisión debidamente cumplido por el juzgado comisionado.
Por auto dictado el día 03 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa admite la presente querella interdictal por despojo y fija como caución previa la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) que corresponden a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo) y emplazó a los querellados para que en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, dieran contestación a la querella u opusieren las defensas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como aparece al folio 45.
Por cuanto el querellante manifestó no estar en capacidad económica para constituir la garantía exigida por el Tribunal para restituirle provisionalmente la poseisón del inmueble, por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, el A quo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble descrito, comisionando a tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, como aparece al folio 47.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2006, se ordenó la citación de los querellados para que en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, dieran contestación y opusieren defensas, advirtiéndoseles que vencido dicho lapso, se entendería abierto el lapso probatorio, como consta a los folios 49 y 50.
En fecha 28 de Julio de 2006, la abogada Blanca Villamizar, mediante diligencia, consignó poder otorgado por los ciudadanos ROSA ELENA CHERUBINI BRICEÑO, RAMON ALFONSO CHERUBINI BRICEÑO y JOSE LUIS FARIAS GUILLEN, identificados con cédulas números 4.826.900, 13.262.148 y 13.449.098, respectivamente, y se dio por citada en nombre de los mismos.
En los folios 60 al 66 cursa escrito de contestación de la querella interdictal presentado el día 03 de Agosto de 2006, por la apoderada judicial de los querellados, a través del cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por no haber identificado con la expresión del número de sus respectivas cédulas de identidad a los demandados ROSA ELENA CHERUBINI y LUIS (sic), además de que no indicó el domicilio de dicha codemandada, demandó a LUIS BRICEÑO, siendo lo correcto JOSE LUIS FARIAS GUILLEN y tampoco se expresó en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las correspondientes conclusiones. Tal escrito contiene también la contestación al fondo en la que se rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por la parte actora ciudadano ARGENIS DE JESÚS BRICEÑO QUINTERO.
En efecto, la parte querellada niega que el querellante desde el mes de Julio de 2002 haya venido poseyendo el inmueble objeto de la presente querella, ni en forma legítima y ni siquiera como poseedor precario del inmueble e igualmente niega que haya ejercido actos posesorios sobre el inmueble, en razón de que los únicos poseedores han sido los padres de sus representados Cherubini Briceño, ciudadanos Jesús Ramón Cherubini Araujo y María Sofía Briceño de Cherubini y posteriormente, a su muerte, lo han hecho sus hijos, ciudadanos Rosa Elena Cherubini, Ramón Alfonso Cherubini y otros.
La apoderada de la parte querellada impugnó el documento de fecha 09 de Junio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, anotado bajo el N° 09, Tomo 51, cursante a los folios 9 y 10, por medio del cual el ciudadano Argenis de Jesús Briceño Quintero compró los derechos y acciones que sobre el inmueble pretendido tenían los vendedores, ciudadanos Ramón Alfonso Cherubini, Geovanny Enrique Uzcátegui Cherubini y Pablo Antonio Uzcátegui Briceño, debido a que éstos no le dieron en venta tal inmueble y mucho menos recibieron de aquél la cantidad señalada como precio de esa venta, pues, manifiesta la apoderada judicial de los demandados, tales vendedores fueron engañados por el comprador, hoy querellante.
Rechaza y niega que la ciudadana Rosa Elena Cherubini Briceño le haya manifestado al querellante que ella es la dueña del inmueble objeto de la querella y que había acudido tanto a la Prefectura del Municipio Urdaneta como a la Procuraduría Agraria para desalojarlo de la casa y su respectivo solar. Alega la mandataria de los demandados que su representada Rosa Cherubini tenía conocimiento de las intenciones del querellante de apropiarse indebidamente del inmueble, razón esa que la indujo a celebrar contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luis Farías Guillén, solamente sobre el solar, puesto que la casa es ocupada por sus familiares, los ciudadanos Juan Bautista Cherubini Briceño, Ramón Alfonso Cherubini Briceño y Carmen Teresa Cherubini Briceño.
Igualmente la apoderada judicial de la parte querellada hizo oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 16 de Febrero de 2006, por considerar las pruebas preconstituidas promovidas por la parte actora como insuficientes, que no demuestran la presunción grave de derecho a favor del querellante.
Alega la parte querellada que el demandante “nunca ha tenido posesión legítima, ni actual sobre la casa, el terreno, el solar, que el (sic) nunca ha sido despojado, por cuanto el (sic) nunca ha poseído bajo ninguna forma la casa, el terreno y el solar, es decir, que no se cumplen los presupuestos sustantivos establecidos en el artículo 783 del CPC, mencionados en el numeral 1, 2 y 3, tampoco se cumple lo expuesto en el numeral 5 que dice que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, por cuanto el (sic) nunca ha poseído como lo dije anteriormente, ( … ) por cuanto son mis representados Rosa Elena Cherubini Briceño y Ramón Alfonso Cherubini Briceño quienes además de haber adquirido por herencia la propiedad y posesión, de haber sido comuneros, son quienes han ejercido la posesión legítima tal y como esta (sic) establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano y el ciudadano José Luis Farías Guillen ejerce actos posesorios precarios por ser arrendatario.” (sic).
Por último pidió al A quo, declarara sin lugar la presente querella interdictal y la suspensión de la medida de secuestro decretada, “por cuanto no es cierto que el ciudadano ARGENIS DE JESUS BRICEÑO QUINTERO haya ejercido la posesión legítima, lo que se prueba con lo antes mencionado en este escrito, …” (sic).
La abogada Blanca Villamizar, acompañó su escrito de contestación con los siguientes documentos: a) Planillas Sucesorales de los ciudadanos Jesús Ramón Cherubini Araujo y María Sofía Briceño de Cherubini; b) documentos de compraventa autenticados los días 8 de Septiembre de 2004, bajo el número 74, Tomo 74 y 11 de Mayo de 2006, bajo el número 02, Tomo 14, por ante la Notaría Pública de Valera; c) acta de nacimiento del ciudadano Juan Bautista Cherubini Briceño; d) copia simple del documento de compraventa reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jajó del Estado Trujillo, de fecha 05 de Marzo de 1969; e) contrato de arrendamiento autenticado el día 09 de Agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Valera, bajo el número 77, Tomo 70; y f) partida de nacimiento de la ciudadana Maireny del Valle Uzcátegui Cherubini.
La representante judicial de la parte querellada, abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR, mediante escrito presentado el día 04 de Agosto de 2006, promovió las siguientes pruebas: a) el mérito de las documentales traídas en la oportunidad de contestar la querella; b) prueba de informes a serles requeridos al Instituto Nacional de Tierras, sobre la comparecencia de los querellados; c) el testimonio de los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA MORENO de ROMERO, JOSÉ CIPRIANO BARRUETA RONDÓN, MARÍA HERIBERTA BRICEÑO de ALDANA, JOSÉ YVAN BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, JOSÉ JAIME MORENO ROMERO, LELLY RAMONA MORENO ROMERO, ISABEL BRICEÑO de FRANCO, ISABEL FRANCO BRICEÑO, GEOVANY ENRIQUE UZCATEGUI CHERUBINI y PEDRO PABLO UZCATEGUI CHERUBINI; identificados los primeros nueve nombrados con cédulas números 9.171.870, 9.322.245, 5.756.158, 12.796.963, 11.896.456, 13.897.111, 12.456.003, 5.507.441 y 9.311.824, respectivamente; y d) inspección judicial a ser practicada en el inmueble de autos para dejar constancia de su ubicación, linderos, el estado en que encontraba para ese momento y de la siembra que existía sobre el lote de terreno.
De igual manera, el apoderado del querellante, mediante escrito presentado el 19 de Septiembre de 2006, cursante a los folios 122 al 124, promovió las siguientes pruebas: a) la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos RANDY JOSÉ TORO, JOSÉ GREGORIO VERGARA RIVAS, RAMIRO SARMIENTO MORENO, CUPERTINO ARAUJO CARRILLO y JOSÉ DE LA CRUZ AVENDAÑO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 14.862.165, 12.796.631, 11.321.718, 3.464.605 y 14.800.220 respectivamente, rendidas por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta circunscripción Judicial, a los folios 26 al 34; b) el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por el referido Juzgado de Municipio, cursante a los folios 40 y 41; c) inspección judicial a ser practicada sobre la casa y su correspondiente solar, ubicada en la Población de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; d) prueba de Informes a serles requeridos al Puesto Policial de la Población de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sobre la existencia o no de denuncias formuladas acerca del desacato de la medida de secuestro decretada; y, e) documental consistente en instrumento autenticado el día 09 de Junio de 2004, el cual aparece agregado a las presentes actas a los folios 9 y 10.
Al folio 225 del presente expediente, por acta de fecha 07 de Diciembre de 2006, el Juez de la causa ciudadano Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, se inhibió de continuar conociendo el presente juicio por estar incurso en la causal numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y pasó los autos a distribución.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial procedió a darle entrada al presente expediente para continuar conociendo y decidir la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de alegatos, constante de tres folios útiles, que corre inserto del folio 260 al 262.
En dicho escrito, la parte querellada, entre otros planteamientos, solicita que la querella interdictal sea declarada sin lugar, “acordar la indexacción (sic) monedataria (sic) de la sentencia definitiva (sic), acordar que el ciudadano ARGENIS DE JESUS BRICEÑO QUINTERO pague los daños y perjuicios ocasionados a mis representados ROSA ELENA CHERUBINI BRICEÑO, RAMON ALFONSO CHERUBINI BRICEÑO y a mi representado JOSE LUIS FARIAS GUILLEN por los daños y perjuicios ocasionados, por que (sic) la siembra que se perdió, el tiempo del arrendamiento que faltaba en base al monto establecido en el contrato de arrendamiento consignado en el expediente, y por cuanto con esta acción perturbo (sic) en la posesión que como arrendatario tenia (sic) LUIS FARIAS GUILLEN. Acordar en la sentencia que el ciudadano JOSE JULIO ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nro. 5.357.615, quien fuera designado secuestrario pague los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de su misión de SECUESTRARIO, como un buen padre de familia, lo cual se demuestra de las fotografías anexas a la INSPECCIN (sic) JUDICIAL que consta en actas del expediente, todo ello en virtud de haber quedado demostrado que en la QUERELA (sic) INTERDICTAL POR DESPOJO, no cumple con lo establecido en los artículos 783 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO (PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS DE LA ACCIÓN) y 699 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO ( PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA), …” (sic).
El Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 03 de Mayo de 2007, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma, determinándose que el ciudadano JOSE LUIS FARIAS GUILLEN es realmente el coquerellado a quien el demandante nombra como LUIS BRICEÑO; sin lugar la presente querella interdictal restitutoria por despojo; y condenó en costas a la parte actora.
Tal decisión fue apelada por la apoderada de los querellados y debidamente providenciada como fue tal apelación, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta superioridad, en donde se recibieron en fecha 26 de Julio de 2007, como consta al folio 298.
En escrito de informes presentados en esta Alzada, el 03 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada argumenta que el juez de la causa al dictar su sentencia de fecha 03 de Mayo de 2007, no se pronunció sobre los hechos que fueron alegados en su escrito de informes que cursa a los folios 260 al 262 y los cuales son: a) el pago de los daños y perjuicios que el demandante les ocasionó a sus representados; b) sobre el pago de los daños y perjuicios que le fueran ocasionados a su representado, ciudadano José Luis Farías Guillén, tanto por la parte actora como por el secuestratario, ciudadano José Luis Alberto Briceño; y, c) Sobre la indexación monetaria de la sentencia (sic). Por ello solicita de este Juzgado Superior sea declarada sin lugar la querella interdictal por despojo, se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados para sus representados y sea decretada la corrección monetaria de la sentencia.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar el thema decidendum del presente fallo, se hace necesario dejar claramente establecido cuál es la materia devuelta al conocimiento de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación ejercida por la parte querellada, habida consideración, por un lado, de que la apelante resultó favorecida por la decisión de la primera instancia, en tanto en cuanto fue declarada sin lugar la querella interdictal que contra ella se dedujo en este proceso y por otro, de que, a tenor de lo establecido por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.
Ello implica, lógicamente, determinar cuáles son los alcances reales de la apelación y para estos fines resultan ilustrativos tanto el escrito de contestación de la querella, como el de los informes presentados por la parte demandada apelante, ante este Tribunal Superior, pues con la primera de tales actuaciones, la parte demandada dejó establecidos los límites de su pretensión frente al querellante, mientras que con la segunda de dichas actuaciones, la recurrente señala los vicios o defectos de que, en su sentir, adolece el fallo apelado. De tal determinación y valoración dependerá que este sentenciador entre a pronunciarse o no sobre el fondo o lo principal del asunto debatido entre las partes.
En este orden de ideas aprecia este juzgador que la parte querellada, al dar contestación a la querella, en escrito presentado el 03 de Agosto de 2006, cursante a los folios 60 al 66, adujo como dos elementos integrantes de su pretensión frente a la del querellante, los siguientes: 1) que éste nunca ha poseído el inmueble, por lo que mal podría ser despojado de la posesión del mismo, además de que por ello resulta imposible computar el año dentro del cual podría proponer el interdicto, contado a partir del supuesto despojo; y 2) que quienes realmente han ejercido posesión legítima del inmueble en cuestión son los coquerellados ROSA ELENA CHERUBINI BRICEÑO y RAMÓN ALFONSO CHERUBINI BRICEÑO, conjuntamente con otros copropietarios comuneros, y el codemandado JOSE LUIS FARIAS GUILLEN, quien ha ejercido la posesión precaria como arrendatario.
Tal pretensión de los querellados no incluye, ni podía incluir, puntos de carácter petitorio, como lo son, por ejemplo, demandas de condena al resarcimiento de daños y perjuicios, cobro de bolívares y otros similares, pues pedimentos de esa naturaleza, que deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, no solamente son extraños al proceso interdictal, en el cual se discute sobre la posesión de una cosa o de un derecho, sino que además, entrañan una evidente aporía entre el procedimiento especial de los interdictos y el procedimiento ordinario, evidentemente incompatibles entre sí.
Así las cosas, se observa que la parte querellada, en su escrito de alegatos, que equivalen a los informes del procedimiento ordinario, y que cursa a los folios 260 al 262, ciertamente invocó nuevos hechos y planteó pretensiones de naturaleza petitoria en la presente querella, pretensiones nuevas que fueron ratificadas ante esta alzada en su escrito de informes presentado el tres (3) de Octubre de dos mil siete (2007), al imputarle al juez de la causa la omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada, sobre los pedimentos que le formulara en su escrito de alegatos presentado el 14 de Marzo de 2007, cursante a los folios 260 al 262, y que se pueden resumir así: no pronunciamiento sobre la corrección monetaria; ni sobre el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el querellante ARGENIS DE JESÚS BRICEÑO a sus representados, ciudadanos ROSA ELENA CHERUBINI BRICEÑO, RAMON ALFONSO CHERUBINI BRICEÑO y JOSE LUIS FARIAS GUILLEN; ni sobre el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el querellante ARGENIS DE JESÚS BRICEÑO y el ciudadano JOSÉ JULIO ALBERTO BRICEÑO, éste en su carácter de secuestratario, a su representado, ciudadano JOSÉ LUIS FARÍAS GUILLÉN; llegando al extremo de exigir responsabilidad patrimonial y de solicitar, en consecuencia, se condene por tal causa, a un tercero que ni siquiera es parte del proceso interdictal, como lo es el secuestratario ut supra nombrado.
Por manera, pues, que no es el procedimiento interdictal la vía procesal idónea para reclamar el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios derivados de la acción interdictal, ni para pedir correcciones monetarias de sumas de dinero, que no de sentencia como lo plantea la apoderada de los querellados, ni para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a terceras personas que no intervinieron como sujetos actuantes en la relación procesal que quedó constituida entre querellante y querellados, sino la acción posesoria prevista por el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser declarados improcedentes los pedimentos formulados por la representación judicial de los querellados en su escrito de alegatos ante el Tribunal de la causa, en fecha 14 de Marzo de 2007, a los folios 260 al 262 y ratificados antes este Tribunal Superior, a objeto de que en la sentencia que decida la presente acción interdictal, se condene al querellante al pago de daños y perjuicios que, en criterio de tal apoderada pasiva, les ocasionó a sus tres mandantes; se condene al querellante y al secuestratario, JOSE JULIO ALBERTO BRICEÑO, al pago de los daños y perjuicios que, según la apoderada de los querellados, le ocasionaron a su representado, ciudadano JOSÉ LUIS FARÍAS GUILLÉN; y se ordene la indexación monetaria de la sentencia (sic).
Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que ciertamente el Tribunal de la causa guardó silencio ante tales planteamientos de la parte querellada que aquí se declaran improcedentes, lo que determina que la presente apelación debe declararse con lugar. Así se decide.
Sentado lo anterior y visto que la apoderada de los querellados centró su impugnación del fallo apelado, exclusivamente, en la omisión de pronunciamiento sobre sus pedimentos que en esta decisión se declaran improcedentes, y visto además que el fallo objeto de la presente apelación declaró sin lugar la presente querella, favoreciendo así a los querellados, interpreta este sentenciador que la real intención de la apelante fue proponer el recurso de apelación parcialmente, sólo por lo que respecta a las omisiones observadas en la definitiva emitida por el Tribunal de la causa, pues, ciertamente carece de sentido lógico, de practicidad y de racionalidad, alzarse contra la parte del fallo que favorece a tales demandados, y ello se inscribe dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que no habiéndose alzado el querellante contra el fallo del A quo, que le fue adverso, y considerándose que los querellados no podían apelar de la parte de la decisión que les fue favorable, resulta evidentemente innecesario por inoficioso que este sentenciador entre a pronunciarse sobre lo principal o el mérito de la presente querella interdictal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por los querellados contra la decisión dictada por el A quo el 03 de Mayo de 2007.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS BRICEÑO QUINTERO, contra los ciudadanos ROSA ELENA CHERUBINI BRICEÑO, JOSÉ LUIS FARÍAS GUILLÉN y RAMÓN ALFONSO CHERUBINI BRICEÑO, todos identificados en autos.
Se declara IMPROCEDENTES los pedimentos formulados por los querellados en punto a que: 1) se condene al querellante al pago de daños y perjuicios que, en criterio de tales querellados, aquél les ocasionó; 2) se condene al querellante y al secuestratario, JOSE JULIO ALBERTO BRICEÑO, al pago de los daños y perjuicios que, según el coquerellados JOSE LUIS FARÍAS GUILLÉN, aquellos le ocasionaron; y 3) se ordene la indexación monetaria de la sentencia (sic).
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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