REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de apelación ejercida por la coapoderada judicial del demandante, abogada GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 22.207, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 15 de Junio de 2009, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, propuso el ciudadano RUBÉN DARIO SÁEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.093.710, contra los ciudadanos PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS y GIL EDUARDO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 13.461.608 y 5.762.040, respectivamente, quienes aparecen representados por la defensora ad litem, abogada THAIS OLIVA BASTIDAS ROSALES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 86.349.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, en donde se recibieron el 26 de Octubre de 2009, cuando, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó término para sentenciar y siendo hoy la oportunidad de ley para dictar el presente fallo, pasa a hacerlo esta Superioridad en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de Mayo de 2008 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, el preidentificado ciudadano RUBÉN DARIO CUEVAS SÁEZ, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA y DEXI BERRIOS de ALVAREZ, demandó a los igualmente identificados ciudadanos PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS y GIL EDUARDO PÁEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, como acción principal, y por indemnización de daños y perjuicios, como acción subsidiaria.
Narran las apoderadas del demandante que en el contrato de arrendamiento que produjeron con el libelo marcado con la letra “B”, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS, vigente a partir del 18 de Agosto de 2007, sobre un inmueble propiedad de la legitima madre del demandante, ciudadana LUISA ELENA CUEVAS MORENO, debidamente autorizado por ella para suscribir el referido contrato, el cual versó sobre el inmueble (apartamento), ubicado en la parte alta de una casa para habitación familiar, que se encuentra en la calle 01 de la urbanización Libertador (Plata III), signada con el número 27, casa “Esmeralda”, de la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, por un plazo de un (1) año, sin prórroga, según la cláusula cuarta del referido contrato.
Alegan las apoderadas actoras que “en la cláusula SEPTIMA de dicho contrato quedó establecido: “EL ARRENDADOR” tiene derecho a exigir la restitución del inmueble que entrega en arrendamiento, aún antes de la expiración del plazo convenido, cuando sobreviniese la necesidad urgente de servirse del inmueble o para el caso de que “EL ARRENDADOR” de en venta el inmueble, en cuyo caso, “EL ARRENDATARIO” tendrá noventa (90) días para desocupar.”, en fecha 11 de Febrero del año en curso, la madre de nuestro mandante, luego de haber sostenido varias conversaciones con el inquilino antes mencionado, en virtud a que en su casa de habitación ubicada en la parte baja del apartamento objeto del arrendamiento, se estaban presentado serios problemas de filtración en el techo, proveniente presumiblemente de una tubería rota del apartamento arrendado, procede a notificarle de manera formal la necesidad que tiene de que le desocupe el inmueble, …” (sic).
Señalan las demandantes que el inquilino, desde que se le participó de la necesidad del inmueble por las razones señaladas, no ha pagado el canon de arrendamiento, montante a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, por lo que adeuda a la fecha de la interposición de la demanda tres (3) meses de alquiler.
Manifiestan las apoderadas del demandante que los daños causados a su representado y a la madre de éste, propietaria del inmueble, consisten en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, más lo que se continúen venciendo mientras culmine el presente juicio o hasta la entrega definitiva del inmueble; los generados en la planta baja del inmueble que ha simple vista se verifican en los techos y paredes con signos de filtración; y todos los que aún no se han podido detectar por negligencia del inquilino al impedir la entrada al inmueble arrendado.
Aducen las apoderadas actoras que el inmueble le fue arrendado al ciudadano PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS para que lo destinara, con su esposa, al uso como vivienda familiar y que su representado se ha enterado que, pese a ello, el arrendatario convive allí con otra señora, por lo cual incumplió la cláusula novena del contrato, que prevé el uso ya indicado del inmueble.
Expresan las mandatarias del demandante que por cuanto el inquilino incumplió las obligaciones establecidas en las cláusulas tercera, séptima y novena del contrato de arrendamiento, lo demandan conjuntamente con el ciudadano GIL EDUARDO PÁEZ, fiador de aquel, por resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble; por el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, montantes a Bs. F. 1.200,oo, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; por el pago de daños y perjuicios causados al inmueble; y por el pago de las costas procesales que estimaron en Bs. F. 4.500,oo.
Se constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida Bolívar, edificio Berríos, mezzanina, oficina número 02, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y se estimó la demanda en quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo).
La parte actora acompañó el libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) instrumento de poder otorgado por el ciudadano RUBEN DARIO SAEZ CUEVAS a las abogadas demandantes; 2) contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RUBEN DARIO SAEZ CUEVAS, como arrendador, el ciudadano PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS, como arrendatario, y el ciudadano GIL EDUARDO PAEZ, como fiador de éste, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 29 de Agosto de 2007, bajo el número 68, Tomo 92; 3) comunicación fechada 11 de Febrero de 2008, dirigida por la ciudadana LUISA ELENA CUEVAS al ciudadano PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS; 4) notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano PEDRO J. ALVAREZ SANTOS; 5) informe de calamidad pública número 0178/08, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo; 6) acta de nacimiento de una niña cuya identificación se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda, por auto de fecha 6 de Julio de 2008, se ordenó la citación de los demandados y su emplazamiento para dar contestación a la demanda y por cuanto tal citación no pudo ser practicada in facien, se efectuó mediante carteles, sin que los demandados comparecieran a darse por citados, razón por la cual les fue designada como defensora de oficio, a la abogada THAIS OLIVA BASTIDAS ROSALES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Con fecha 19 de Febrero de 2009 la defensora de oficio presentó escrito de contestación de la demanda en el que alega que su defendido le manifestó que había desocupado el inmueble en Mayo de 2008 debido a las agresiones verbales y físicas con arma blanca que sufrió por parte del arrendador y la madre de éste, lo cual lo condujo a denunciar tales hechos ante la Policía y el Ministerio Público y que por ello no entregó la llave de manera formal sino que la lanzó a la sala de la casa donde habita el arrendador, todo lo cual contradice la afirmación de la representación del demandante en el sentido de que está ocupando el inmueble arrendado.
También alega la defensora de los demandados que según le informó el arrendatario, sólo una vez estuvo retrasado en el pago del alquiler y fue cuando la madre del demandante le cortó el suministro de agua, con la excusa de que había una filtración; que pagó en Abril los meses de Febrero y Marzo de 2008 pero que el demandante no le quiso entregar unas letras, para así poder demandarlo, por lo que, como medio de presión y ofuscado como estaba, tomó las llaves del vehículo de la madre del demandante quien lo denunció y que tal situación le produjo una crisis hipertensiva que lo mantuvo hospitalizado.
Señala la defensora ad litem que el inquilino tuvo motivos para resolver el contrato y pedir indemnización ya que por los problemas que le causaba el arrendador, incluyendo amenazas de muerte, trataba de llegar tardes por las noches para que el demandante y su madre no se dieran cuenta y así evitar males mayores, hasta que en el mes de Mayo tuvo que sacar sus bienes y pagar donde guardarlos, e irse a vivir donde un familiar; que desde el principio se le violó su derecho a la prórroga legal, pues en la cláusula séptima del contrato se fija un plazo de noventa (90) días para desocupar.
La parte actora promovió pruebas consistentes en: 1) mérito de las actas procesales, muy especialmente el libelo de la demanda y la contestación; 2) experticia para determinar los daños ocasionados al inmueble; 3) inspección judicial para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado; 4) copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble; 5) los recaudos acompañados al libelo de la demanda; 6) confesión contenida en el escrito de contestación; y 7) constancias de consignaciones inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
La defensora de los demandados promovió: 1) el mérito favorable de los autos; 2) el testimonio de los ciudadanos JERSON EYISTON DELGADO VILCHEZ, EMILIA ISABEL SAEZ ALDANA, ANDREA DANIELA RANGEL ANDARA, JORGE ALEXANDER DURAN ROJAS, JOSE GREGORIO RONDON ROSALES, DIOGENES JOSE UZCATEGUI REQUENA y ALEJANDRO JOSE SANTOS COLMENTER, identificados con cédulas números 15.042.452, 9.177.528, 15.751.721, 15.042.001, 16.882.468, 9.495.325 y 18.802.218, respectivamente; 3) constancia de residencia; 4) boleta de citación a la señora LUISA CUEVAS por parte de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera; 5) informe de inspección al inmueble arrendado realizada por el Prefecto Estrada; 6) denuncia puesta por PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS contra RUBEN DARIO SAEZ CUEVAS, ante la Comisaría de la Policía del Estado Trujillo; 7) constancia de hospitalización del demandado PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS; 8) actuaciones policiales levantadas por la Comisaría número 2 de la Policía del Estado Trujillo; 9) recibos de pago por concepto de mudanza del demandado PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS; 10) inspección judicial a ser practicada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 15 de Junio de 2009 por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento; ordenó al arrendatario entregar el inmueble arrendado; y declaró improponible la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Interpuesta apelación por la parte actora contra dicha sentencia fueron remitidos a esta alzada los presentes autos, como ha quedado dicho en el encabezamiento de la presente sentencia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la legitimación o cualidad del actor para proponer esta demanda.
En ese sentido se aprecia que las apoderadas judiciales del demandante afirman en el libelo que su poderdante suscribió el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda “sobre un inmueble propiedad de la legítima madre de nuestro representado, señora LUISA ELENA CUEVAS MORENO, Venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número 2.629.890, y debidamente autorizada por ella para suscribir el referido contrato, …” (sic).
De tal afirmación se infiere que a quien debe considerarse como arrendador es la ciudadana LUISA ELENA CUEVAS MORENO, pues, como consta en la transcripción parcial del texto libelar que se ha dejado hecha ut supra, el hijo de dicha ciudadana, esto es, el actor, autorizado por su madre y propietaria del inmueble arrendado, suscribió el contrato de arrendamiento con los demandados. Esta inicial deducción se ve confirmada a lo largo del texto libelar.
En efecto, las apoderadas del demandante expresan que “en fecha 11 de Febrero del año en curso, la madre de nuestro mandante, luego de haber sostenido varias conversaciones con el inquilino antes mencionado, en virtud a que en su casa de habitación ubicada en la parte baja del apartamento objeto del arrendamiento, se estaban presentando serios problemas de filtración en el techo proveniente presumiblemente de una tubería rota del apartamento arrendado, procede a notificarle de manera formal la necesidad que tiene de que le desocupe el inmueble, ( … ) debido a que la situación de filtración cada día se hace más grave, generando mayores daños al inmueble de la madre de nuestro mandante.” (sic).
En el párrafo precedentemente transcrito se puede constatar que, según lo afirman las mandatarias del demandante, es la madre de éste quien ejerce derechos derivados del contrato de arrendamiento, como arrendadora, al exigirle al inquilino la desocupación del inmueble.
Más adelante las libelistas continúan reafirmando la condición de arrendadora que tiene la madre del demandante, al señalar que el arrendatario incumplió su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, pues “ante la situación de la filtración notificada por la madre de nuestro mandante, él ha hecho caso omiso, impidiendo incluso a la propietaria del inmueble, el acceso al apartamento para que con personas especializadas en la materia se pueda inspeccionar los graves daños que se pudieran estar ocasionando dentro del mismo, …” (sic).
La condición de arrendadora que ostenta la madre del demandante, ciudadana LUISA ELENA CUEVAS MORENO, aparece ratificada por las apoderadas del actor, al acompañar al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” un recaudo consistente en comunicación que dirige la ciudadana LUISA ELENA CUEVAS MORENO al ciudadano PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS, codemandado en este juicio, fechada 11 de Enero de 2008, en la cual dicha ciudadana aparece suscribiendo como arrendadora y en la que le requiere al arrendatario le haga entrega del inmueble arrendado.
Por consiguiente, queda claro que quien realmente es la arrendadora del inmueble al que se contrae este proceso, es la ciudadana LUISA ELENA CUEVAS MORENO, a quien las apoderadas actoras señalan como la madre del demandante, y no éste.
Aprecia así mismo este juzgador que del propio libelo de la demanda se evidencia que la presente acción no fue deducida por la arrendadora propietaria del inmueble arrendado, sino por su hijo, el ciudadano RUBÉN DARIO SÁEZ CUEVAS, al expresar sus mandatarias lo siguiente: “Por los hechos antes narrados, es que hemos decidido accionar el órgano Jurisdiccional, en nombre de nuestro representado, con la pretensión de que se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con el ciudadano PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS, y en consecuencia éste proceda a materializar la entrega del inmueble arrendado, ( … ) siendo este el objeto principal de la presente demanda, y en forma subsidiaria, accionamos LA INDEMNIZACIÓN, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en el inmueble objeto de esta demanda.” (sic).
De todo lo precedentemente expuesto se colige que la presente acción ha sido interpuesta o deducida por alguien que no es arrendador ni propietario del inmueble arrendado.
Tal conclusión impone a este Tribunal Superior determinar si quien funge como demandante está legitimado para proponer la demanda en nombre de la arrendadora y propietaria del inmueble, o en sustitución de ésta, aun cuando la defensora que de oficio les fue asignada a los demandados de autos nada dijo en su escrito de contestación a la demanda, en punto a la legitimación o cualidad del demandante para ejercer la pretensión deducida en este proceso.
A estos fines debe dejar este Tribunal Superior claramente establecida su atribución o facultad para proceder ex officio a efectuar la determinación señalada en el párrafo que antecede, con miras al establecimiento de la admisibilidad o no de la demanda, habida cuenta de que diversos criterios de reconocidos autores venezolanos y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la posibilidad de que los jueces se pronuncien de oficio sobre la cualidad y el interés del demandante para proponer válidamente la demanda, a partir del examen de aspectos relevantes que sobre la acción ha elaborado la doctrina y que este juzgador se permite traer a colación.
Así, Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005), señala lo siguiente:

“Presupuestos procesales.
Ha sido muy proficua la institución de los presupuestos procesales en orden a la determinación de sus efectos en el proceso, las cuestiones previas, la distinción entre admisibilidad e improcedencia y la naturaleza inhibitoria o de mérito de la decisión correspondiente, por lo que conviene exponer su concepto y clasificación. Instando su utilidad, EDUARDO J. COUTURE distingue entre presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Presupuestos procesales de la acción.
Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por una incapacidad al momento de otorgar el poder al abogado actor o de intervenir directamente a la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar.” (2005: pág. 87, subrayas agregadas).

Por su parte, Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) apunta lo que se copia a continuación:

“En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (2001: Tomo II, pág 32, subrayas agregadas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo) ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés. En efecto, dicha Sala, en el fallo citado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la admisibilidad de la acción.” (sic, subrayas agregadas).

Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas 2004) También sostiene el criterio de que puede el juez verificar de oficio la falta de cualidad, en aquellas situaciones que él denominan de “legitimidad ordinaria”, vale decir, en las que el proponente de la acción la deduce a título personal, en ejercicio de la titularidad de un derecho propio, y no con base en una autorización que le otorga la ley por proponer la acción en nombre propio, pero en ejercicio de un derecho ajeno, que son los casos que Ortiz-Ortiz denomina de “legitimación extraordinaria” y que, por su parte, Rengel-Romberg ubica dentro de la noción de “legitimación ex lege”.
El autor Ortiz-Ortiz hace las siguientes puntualizaciones, en su obra arriba citada:

“Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho, el juez no pudiera pronunciarse in limine litis y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación; será necesario esperar la defensa del demandado y, en todo caso, será la sentencia de mérito donde el juez, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aun cuando no hubiese sido alegada. Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, repetimos, aun cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad.” (2004: Pág. 539, subrayas agregadas).

Examinado el caso de especie a la luz de los criterios expuestos tanto por los autores venezolanos ut supra citados, como por la Sala Constitucional, se aprecia que el demandante, ciudadano RUBÉN DARÍO SÁEZ CUEVAS, dedujo las presentes acciones resolutoria y de resarcitoria, en ejercicio de un derecho ajeno, que no tiene, vale decir, abrogándose la cualidad de arrendador y propietario del inmueble que le fuera cedido en arrendamiento al codemandado PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS, pues, como se evidencia del propio libelo de la demanda, la verdadera arrendadora y propietaria del bien arrendado es la ciudadana LUISA ELENA CUEVAS MORENO, de donde se infiere, sin duda alguna, que el demandante carece de legitimidad, vale decir, de cualidad para proponer la presente demanda, lo cual importa determinar por cuanto, tal como lo señala Rengel-Romberg, “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés legítimo controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” (ibidem, pág. 27).
A mayor abundamiento, considera este juzgador necesario agotar la revisión de la legitimación del demandante de autos, en punto a la determinación de si su actuación plasmada en el libelo de la demanda se encuadra dentro del marco trazado por la legitimatio ex lege, toda vez que la norma del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Esta norma regula la denominada “sustitución procesal” dentro de cuyo contexto se engloba la legitimatio ex lege, por contraposición a la legitimación ordinaria o normal, conceptos estos que Rengel-Romberg explica en los siguientes términos:

“Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
a) Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex-lege se da en la figura de la sustitución procesal esto, cuando por disposición expresa de la ley, una persona puede ejercer en juicio, en nombre propio, en derecho ajeno, como ocurre en la llamada acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, antes mencionada.
También en el caso de cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda, sin el consentimiento de la otra parte y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. La cesión no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario (artículo 1.557 C.C y artículo 145 C.P.C).
En ambos casos se tiene como parte de la causa a una persona que no es titular de la relación o derecho controvertido, pues esta titularidad corresponde al deudor en el caso de la sustitución procesal y al cesionario en el segundo caso, y sin embargo, están legitimados para obrar en el juicio.” (ibidem, pág. 30).

Si se examina el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede constatar que no contiene disposición alguna que faculte a los hijos de los arrendadores para hacer valer en juicio, en nombre propio, los derechos de los padres arrendadores.
Tampoco existe norma alguna en ese mismo sentido en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro texto normativo, de donde se sigue que, ciertamente, en el caso sub judice el demandante no goza de la legitimatio ex lege que lo pudiera autorizar a deducir en nombre propio la presente acción para hacer valer el derecho o los derechos ajenos, de los cuales pudiera ser titular su madre y que pudieran derivar de su condición de arrendadora frente a los codemandados de autos.
Siendo palmariamente evidente que el demandante carece de legitimación o cualidad para proponer este juicio, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de Junio de 2009.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios propuso el ciudadano RUBEN DARIO SAEZ CUEVAS contra los ciudadanos PEDRO JUSTO ALVAREZ SANTOS y GIL EDUARDO PAEZ, todos identificados en autos.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,