REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en razón de apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día primero (1°) de Febrero de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda que, por nulidad de contratos de compraventa y de arrendamiento propuso la ciudadana YASMIL COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliad en Boconó, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 9.376.108, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio e identificado con cédula número 4.303.700, representado por los abogados MARÍA ROSARIO BASATIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.653 Y 49.663, respectivamente.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a emitir su fallo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 14 de Octubre de 2004 y repartido al Juzgado Primero de primera instancia ya indicado, la preidentificada ciudadana YASMIL COROMOTO SERRANO demandó al igualmente identificado CIUDADNO JUAN BAUTISTA GUILLÉN, por nulidad de contratos de compraventa y de arrendamiento, que versan sobre el inmueble que más adelante se determina.
Alega la actora que adquirió por documento registrado por ante la para entonces Oficina de Registro Subalterno del Distrito Boconó, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 13 de Julio de 1993, bajo el número 46, Tomo 1 del Protocolo Primero, un inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno, distinguida con el número 6-19, ubicada en la calle Monseñor Jáuregui de la ciudad de Boconó, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo. La referida parcela tiene un área aproximada de 62,70 m2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad de María de los Santos Balza, separados por paredes de bloques; Sur, avenida Monseñor Jáuregui; Naciente, zaguán que da entrada a la casa de la nombrada María de los Santos Balza, separado por una pared de bloques de cemento; y Poniente, con inmueble propiedad de la sucesión de Miguel Ángel Briceño, separado por pared de bloques de cemento. La casa tiene un área de 125,40 m2, con la siguiente distribución: en la planta baja, cocina comedor, sala y baño; en la planta alta, 4 dormitorios, sala de estar y baño; que tal inmueble, desde el momento de su adquisición, constituye el asiento principal del hogar y el de su grupo familiar.
Narra la demandante que “En fecha 29 de Julio de mil novecientos noventa y nueve (29-07-1999), mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, Estado Trujillo; ( … ) inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el N° 45, ( … ) Celebré contrato de préstamo de dinero con intereses con el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLEN, ( … ) habiéndome realizado el identificado ciudadano el préstamo de dinero hasta por la Cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), suma de dinero que cancelaría (sic) en un plazo de cinco meses contados partir (sic) de la fecha de otorgamiento del documento que contiene el contrato de préstamo ( … ) y para garantizar al acreedor el pago del préstamo constituí hipoteca de primer grado sobre el inmueble de mi propiedad, descrito anteriormente, …” (sic).
Señala la demandante que por circunstancias desfavorables a ella no pudo pagar el préstamo a su vencimiento, ocurrido el 29 de Diciembre de 1999, y que continuó pagando intereses hasta el mes de Febrero de 2000 y que desde entonces no siguió pagando intereses, por lo que se acumuló por tal concepto, la suma de Bs. 2.058.000,oo, correspondiente a 7 meses de intereses vencidos que, adicionados al monto del préstamo, totalizó la suma de cuatro millones doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.258.000,oo).
Expresa la actora que el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLEN, su prestamista, comenzó a sostener conversaciones con ella, manifestándole que no se preocupara por la deuda, que no la perjudicaría por nada del mundo, que no importaba la mala situación económica por la que ella estaba pasando, con lo cual la fue envolviendo para ganarse su confianza y así le manifestó que lo mejor era que vendiera el inmueble, que con el producto de la venta le pagaría a él y le quedaba dinero para solventar otras obligaciones y evitar así que los otros acreedores le quitaran todo lo que tenía.
Manifiesta la demandante que el prestamista, JUAN BAUTISTA GUILLEN le decía que esos bienes muebles e inmuebles se encontraban embrujados y que esa era la razón de su mala situación económica y que llegó incluso a visitar su casa con una persona que, según decía el prestamista, era experto en brujería, persona esa que reafirmó lo dicho por su acreedor y quien le manifestó que debía salir de todo para poder superarse.
Aduce la demandante que todo ello obedecía a las maquinaciones de su acreedor para adquirir el inmueble y que el mismo le manifestaba que podía hacer un gran esfuerzo para comprarle el inmueble, que si no se lo vendía, podía perderlo, que recordara la deuda que tenía con él, que podía ejecutar la hipoteca y quitarle el inmueble, por lo que ella quedaría como una persona pícara porque no le pagaría a sus otros acreedores “y como consecuencia me conminó para que contratáramos bajo toda una presión Psicológica induciéndome a celebrar la compra venta del inmueble, previa declaración del prestamista JUAN BAUTISTA GUILLEN , consistente en que según él mi persona había cancelado (sic) el préstamo ( … ) más los intereses ( … ), la que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada, inscrito en el Protocolo Primer, tomo 5 bajo el N° 47, ( … ) y en esa misma fecha diecinueve de de (sic) Septiembre del año dos mil (19-09-2000), Ciudadano Juez, y de manera paralela al momento en el que el prestamista otorgaba la declaración de la cancelación del préstamo, la cual hacer referencia a la cantidad de dinero del préstamo, lo cual era incierto, porque no cancele (sic) dinero alguno, pues su fin era dar por cancelado el préstamo con garantía hipotecaria, para poder darle cursa (sic) al documento de compra venta, es por ello que los realizó de manera simultánea, actos que el prestamista mencionado concordó, y prueba de ello, es que ambos documentos registrados fueron inscritos en el mismo Protocolo, el mismo Tomo y y bajo los números consecutivos (47 y 48), concertación que hizo para evitar que una vez, que él firmara la cancelación del préstamo y la liberación de la hipoteca, no me le negara a firmar el documento contentivo del contrato de compra venta, lo cual ocurrió en esa misma fecha 19-09-2000, quedando inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 5, bajo el N° 48, …” (sic).
Continúa narrando la demandante que “Según el documento del contrato fue por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) Cuyo contrato de compra venta afirmo que firme (sic) u otorgue (sic) en virtud de haber sido sorprendida dolosamente por parte del supuesto comprador y ello obedece que (sic) cuando otorgue (sic) o firme (sic) el supuesto documento cuyo contenido se trata de una compra venta, lo hice en virtud de las maquinaciones practicadas por el mismo contratante comprador para él adquirir el inmueble descrito anteriormente; sin siquiera cancelarme (sic) el precio por concepto de la venta, ( … ) pero, el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLEN, ya identificado, colocando en practica (sic) sus habilidades y destrezas como comerciante me envolvió para cobrarse la suma de dinero por concepto del préstamo ( … ) así mismo bajo presión Psicológica, y manifestándome que me desalojaría de la casa, que ello significaría un bochorno público que toda la colectividad se enteraría que había perdido el inmueble por deuda de dinero, que lo teníamos que celebrar porque sino (sic) el me sacaría a la fuerza del inmueble, porque yo le tenía que garantizar que él no tendría problema, en consecuencia bajo éstas (sic) maquinaciones me conminó a celebrar un contrato de arrendamiento con él, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, de fecha: 30-04-2002, inserto bajo el N° 08, Tomo 10, ( … ) cuyo objeto del contrato fue el mismo inmueble anteriormente descrito, por un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) ( … ) canon de arrendamiento que nunca cancele, …” (sic).
Señala la demandante que nunca tuvo voluntad de celebrar el contrato de arrendamiento en cuestión con el prestamista arrendador, que no lo discutió, no lo leyó, ni le fue leído cuando lo firmó, que lo otorgó en virtud de las presiones psicológicas derivadas de las maquinaciones practicadas por el contratante; “por lo tanto el consentimiento manifestado en tal contrato de arrendamiento también se encuentra viciado, pues, es producto del dolo proveniente del contratante.-” (sic).
Sigue manifestado la demandante que fue sorprendida en su buena fe; que nunca otorgó el consentimiento para vender el inmueble que es el asiento de su grupo familiar y que, por tales circunstancias, su consentimiento está viciado, por haber sido obtenido mediante dolo originado por las maquinaciones realizadas para tales fines, por el demandado, lo que hace que el contrato de compraventa celebrado con aquel carezca de validez, de conformidad con el artículo 1.142 ordinal 2° del Código Civil, por lo cual, a su juicio, el contrato está afectado de nulidad relativa.
Aduce igualmente la demandante que el contrato de compraventa que celebró con el demandado también está afectado de nulidad absoluta, por no haber éste pagado el precio y no haberlo ella recibido, lo que lo hace inexistente y constituye, así mismo, una ausencia de causa del contrato en cuestión, pues, la razón por la cual la demandante habría vendido es, precisamente, es la obtención del precio a cambio de las cosas, todo lo cual hace inexistente el contrato, según lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.157 del mismo Código.
Por las razones que en forma resumida se han señalado, la actora demanda la anulación del documento contentivo de la compraventa del inmueble antes determinado, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 19 de Septiembre de 2000, bajo el número 48, Tomo 5, del Protocolo Primero; así como la anulación del documento que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y cuyo objeto material es dicho inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 30 de Abril de 2002, bajo el número 8, del Tomo 10.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) que corresponden a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,oo).
La demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) instrumento de poder otorgado a su abogado asistente; 2) documento registrado el 13 de Julio de 1993 bajo el número 46, Tomo 1, del Protocolo Primero, por medio del cual adquirió la propiedad del inmueble en cuestión; 3) copia fotostática simple de documento registrado el 29 de Julio de 1999, bajo el número 45, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual celebró contrato de préstamo con el demandado y constituyó hipoteca a favor de éste sobre dicho inmueble; 4) factura; 5) fotocopia simple de documento registrado el 19 de Septiembre de 2000, bajo el número 47, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual el demandado canceló las obligaciones derivadas de préstamo y declaró extinguida la hipoteca sobre tal inmueble; 6) fotocopia simple de documento registrado el 19 de Septiembre de 2000, bajo el número 48, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual dio en venta el tantas veces mencionado inmueble al demandado y cuya nulidad se pretende; y 7) fotocopia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 30 de Abril de 2002, bajo el número 8, del Tomo 10, por medio del cual la demandada celebró, como arrendataria, contrato de arrendamiento sobre el inmueble, con el demandado, como arrendador; documento éste cuya nulidad también se pretende.
Admitida la demanda, por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, y practicada la citación del demandado, este compareció a dar contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito presentado el 23 de Mayo de 2005, cursante a los folios 97 al 104.
En su escrito de contestación el demandado admitió haber dado en préstamo con garantía hipotecaria, a la demandante, la suma de Bs. 2.200.000,oo, según documento registrado en la Oficina de Registro arriba citada, el 29 de Julio de 1999, bajo el número 45, Tomo 2 del Protocolo Primero, pero rechaza, por falsa, la afirmación de la demandante de que le pagaba intereses a la rata del 13,40%, pues el que le cobraba era el legalmente establecido.
Así mismo admite el demandado la afirmación de la actora en el sentido de que vencido el plazo para la devolución del préstamo, ésta no lo pagó, por lo que, aduce el demandado, es falso que la prestataria le haya pagado intereses hasta Febrero de 2000 y que se hubiese llegado a acumular la cantidad de Bs. 4.258.000,oo.
Rechaza el demandado las afirmaciones de la actora en el sentido de que hubieren mantenido conversaciones y que la hubiere envuelto para convencerla de vender el inmueble y considera absurdo que se aleguen hechos relacionados con brujería. También rechaza la afirmación de la demandante en cuanto a que todo eso obedecía a maquinaciones suyas para adquirir el inmueble pues en ningún momento, alega el demandado, realizó acto alguno tendiente a inducirla a vender el inmueble, tanto así que en ningún momento demandó la ejecución de la hipoteca en espera del cumplimiento de las promesas de pago que le efectuaba la demandante.
Señala el demandado que es falso que él, ejerciendo presión psicológica sobre la demandante, la indujera a celebrar la compraventa del inmueble; que, al contrario, la demandante le ofreció en venta el inmueble en vista de las deudas que ella tenía con muchos acreedores, lo cual se acordó voluntaria y espontáneamente por ambos.
Admite el demandado que se pactó entre él y la demandante la venta del inmueble por Bs. 25.000.000,oo, del cual se dedujo el préstamo que ésta le adeudaba más los intereses y que se firmó simultáneamente la cancelación del préstamo y la venta porque así resguardaba sus derechos, siendo que si la demandante no hubiere recibido el precio de la venta, no habría firmado tal negociación.
Rechaza, niega y contradice el demandado que bajo presión psicológica hubiere inducido a la demandante a celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble, manifestándole que de no hacerlo ello significaría un bochorno público, que toda la colectividad se enteraría, pues eso no tiene sentido ya que siendo el inmueble de su propiedad, no tendría por que interesarle lo que la colectividad pudiera decir de la demandante; que lo único era ayudarla a permanecer en el inmueble bajo contrato de arrendamiento, como ocupaba y ocupa el inmueble ya que si el hubiera querido, la hubiera demandando por entrega material de tal bien y se hubiera evitado molestia, perdida de tiempo y dinero que le ha ocasionado la demandante, toda vez que para la fecha de la contestación de la demanda sólo había pagado una pensión de arrendamiento.
Rechaza, niega y contradice que la negociación de compraventa se hubiera realizado con dolo y con maquinaciones, pues no hubo vicios en el consentimiento, ya que éste se expreso en forma libre y consciente, lo que hace improcedente la demanda de nulidad.
Así mismo rechaza, niega y contradice que el arrendamiento se hubiere celebrado con dolo y maquinaciones, pues no hubo vicios en el consentimiento, ya que éste se expreso en forma voluntaria y libre y que en vista del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato arrendaticio, demandó a la arrendataria por desalojo, a lo que fue condenada en primera y en segunda instancias por los Tribunales competentes.
El demandado impugnó el monto en que fue estimada la demanda y negó y desconoció en su contenido y firma el recibo (factura) consignado con el libelo.
El demandado acompañó su escrito de contestación con copias fotostáticas simples de actuaciones cumplidas ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 120 y 121, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de Junio de 2005 por la representación del demandado, mediante el cual aduce las siguientes probanzas: 1) el valor y merito probatorio de los siguientes documentos: a) el protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 19 de Septiembre de 2000, bajo el numero 48, Tomo 5, Protocolo Primero, producido con el libelo; b) el autenticado ante la Notaría Pública de Boconó el 30 de Abril de 2002, bajo el número 8 del Tomo 10, producido con el libelo; c) copias del expediente número 1.248-03 llevado por el referido Juzgado de Municipios, producidas con la contestación; y 2) posiciones juradas a serle propuestas a la demandante, ofreciendo absolverlas en reciprocidad.
Por su lado la demandante promovió, en escrito presentado el 15 de Junio de 2005, a los folios 122 al 125, las siguientes pruebas: 1) testimonio de los ciudadanos MIGDALIA MERCEDES CASTILLO PÉREZ, con cédula de identidad número 7.648.967, ZENAIDA CABRERA MORILLO, con cédula de identidad número 10.724.078, MARÍA DE LAS NIEVES CARPIO, MARÍA IRMA MILLA, con cédula de identidad número 9.159.680, CARMEN JOSEFINA HIDALGO ANGEL, con cédula de identidad número 15.589.255, GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, con cédula de identidad número 10.262.496, LEIDHYN GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, con cédula de identidad número 12.332.755, MARÍA DE LA CRUZ CACERES MONTILLA de PÉREZ con cédula de identidad número 2.705.949, y LUIS EDUARDO ROSARIO; y 2) cotejo sobre contenido y firma del recibo (factura) que le fuera opuesto al demandado.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha primero (1°) de Febrero de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la actora; fallo este apelado por el representante judicial de la parte actora, razón por la cual estos autos subieron a esta Alzada.
Habiéndose recibido los autos en esta Superioridad, se fijó oportunidad para informes, consignándolos ambas partes, mediante sendos escritos cursantes a los folios 320 al 325, siendo que la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, como consta a los folios 326 al 329.
El apoderado de la parte actora, en sus informes ante este Tribunal Superior, alega a favor de su representada todo cuanto pueda ser relevante y que conste en estos autos que la beneficie, para una decisión ajustada a derecho, que resuelva esta controversia en la que está involucrado el hecho social de que por la conducta de un prestamista un grupo familiar se quede sin techo donde vivir y muy especialmente por cuanto los hechos alegados fueron demostrados con los testimonios promovidos y evacuados.
Solicita el apoderado actor que se valore el recibo producido con el libelo de la demanda, así como el cotejo del mismo.
En sus informes ante este Tribunal Superior, el apoderado del demandado hace una breve referencia a la forma como quedó trabada la litis y continúa exponiendo su criterio sobre las pruebas de cotejo del recibo presentado con el libelo de la demanda, señalando que tal documento sólo expresa una cantidad de dinero, pero no quien recibe, ni de quien se recibe.
Señala que la parte actora con las pruebas promovidas por ella no logró demostrar lo imposible de probar, pues en su locura por pretender recuperar en forma fraudulenta lo que vendió en forma legal, no logró probar lo imposible ya que los dichos de dos de los ocho testigos promovidos, son repeticiones de las palabras empleadas en el texto libelar.
Hace referencia dicho apoderado del demandado a las pruebas aducidas por éste, señalando que las posiciones juradas no fueron evacuadas por la imposibilidad de citar a la demandante para esos fines.
Por último señala que la sentencia de la primera instancia declaró sin lugar la demanda por cuanto la actora no logró demostrar sus alegatos, como debía hacerlo por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El mandatario de la demandante formuló observaciones a los informes del demandado, en las cuales argumenta que el recibo sometido a la prueba de cotejo demuestra que fue otorgado por el demandado y que éste le cobraba intereses usureros a la demandante, pues ésta mantenía con el demandado esa negociación de préstamo por lo que le otorgaba no solamente ese recibo sino otros más.
Señala el apoderado actor que el hecho de que los testigo declararan de acuerdo con los hechos expresados en el libelo no significa otra cosa que tales hechos quedaron debidamente demostrados con la prueba testimonial.
En relación con la locura a que hace referencia el apoderado del demandado y que le endilga a la demandante, el apoderado de ésta señala que la nulidad absoluta y relativa del documento de venta, por cuya razón existe este juicio, son instituciones consagradas por la normativa sustantiva vigente en Venezuela.
Finalmente manifiesta que las posiciones juradas promovidas por el demandado no fueron evacuadas por cuanto no hubo interés de la parte demandada para lograr la citación de la actora.
En los términos expuestos queda resumida la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Como ha quedado dicho, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda, sin indicar si tal impugnación es por considerar el monto en que la actora estimó su acción, exiguo o exagerado.
De autos aparece que la parte demandada no llevó a cabo actividad probatoria alguna que pudiera justificar su rechazo a la estimación del monto de la demanda, actividad esa que estaba a su cargo, por lo que debe declararse firme la cuantía en que la demandante fijó el valor de la demanda. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO
De la exhaustiva revisión que de las presentes actas procesales ha realizado este sentenciador, se desprende que la demandante alega, como motivo de su pretensión de nulidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento que se han dejado ut supra determinados, que su consentimiento para la celebración de tales convenios no fue producto de su voluntad real, ya que fue fruto de haber sido sorprendida por dolo, expresado bajo engaño a que la sometió el demandado, a través de maquinaciones llevadas a cabo por él; y, además, que el contrato de compraventa en cuestión carece de causa por cuanto no recibió el precio del inmueble, lo que vendría a ser, en su sentir, la razón fundamental por la cual ella habría contratado. Ello explica por qué la demandante fundamenta su pretensión, desde el punto de vista jurídico, en los artículos 1.142, ordinal 2°, 1.1146, 1.154, 1.141 y 1.157 del Código Civil
Aprecia este sentenciador igualmente que la demandante califica la acción por ella ejercida como de nulidad relativa y de nulidad absoluta, al mismo tiempo, lo cual hace necesario que este Tribunal Superior determine la naturaleza de la pretensión de la parte actora y a estos fines se observa que la demandante basa su pretensión en la circunstancia de que fue sorprendida dolosamente por el demandado comprador, al obtener de ella un consentimiento viciado por las maquinaciones que dicho comprador llevó a cabo para inducirla a contratar.
A esos fines considera este juzgador pertinentes las enseñanzas del profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa de los contratos.
En efecto, el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta, en primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.
Al referirse dicho autor las características de la nulidad relativa señala que “… En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:
1) Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. ( … ) Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.
(Omissis)
2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1.351, Cód. Civil).
3) Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer ( … ) o por el contrario puede ser confirmado ( … ) se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” (1993: págs. 288 y 289).
Establecido lo anterior se aprecia que en el presente caso se está ante una acción de nulidad relativa, pues, siguiendo las valiosas orientaciones del profesor Melich-Orsini, sólo está legitimada para deducir esta acción la demandante contra el demandado de autos, pues, tal como se copió ut supra “… estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.” y se hace esta acotación a los fines de dejar claramente establecida la naturaleza de la pretensión de la actora, en razón de que el libelista entremezcla acciones de nulidad relativa y absoluta.
Sentadas las pautas que anteceden, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de autos, la soporta la demandante, pues, debe demostrar las maquinaciones dolosas llevadas a cabo por demandado, para, bajo engaño, inducirla a consentir en la celebración de los contratos de compraventa y de arrendamiento, a los que se contrae este proceso; así como también debe demostrar que no recibió el precio de la compraventa; ello sin perjuicio de que los demandados desvirtúen o enerven la actividad probatoria que despliegue la demandante.
A estos fines pasa este sentenciador a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso para sustentar sus respectivas pretensiones y en este sentido se observa que ambas partes están de acuerdo en que entre ellas se había celebrado un contrato de préstamo de dinero a interés, siendo el demandado el prestamista y siendo la demandante la prestataria; mutuo ese que la prestataria garantizó con hipoteca de primer grado sobre el inmueble de autos, formado, como ha quedado dicho, por una casa y la parcela de terreno, distinguida con el número 6-19, ubicada en la calle Monseñor Jáuregui de la ciudad de Boconó, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo. La referida parcela tiene un área aproximada de 62,70 m2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad de María de los Santos Balza, separados por paredes de bloques; Sur, avenida Monseñor Jáuregui; Naciente, zaguán que da entrada a la casa de la nombrada María de los Santos Balza, separado por una pared de bloques de cemento; y Poniente, con inmueble propiedad de la sucesión de Miguel Ángel Briceño, separado por pared de bloques de cemento. La casa tiene un área de 125,40 m2, con la siguiente distribución: en la planta baja, cocina comedor, sala y baño; en la planta alta, 4 dormitorios, sala de estar y baño; conforme consta en la copia fotostática simple del documento producido por la actora con el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 29 de Julio de 1999, bajo el número 45, Tomo 2 del Protocolo Primero; copia que por no haber sido impugnada por el demandado debe tenerse como copia fidedigna de documento público y la misma, aparte de comprobar el contrato de préstamo hipotecario allí contenido, ex artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no demuestra las maquinaciones dolosas cuya realización atribuye la actora al demandado en perjuicio de ella.
La demandante produjo así mismo, con el libelo de la demanda el original de un recibo extendido en el formato de una factura, atribuyéndole su autoría, de puño y letra, al demandado. Este documento fue desconocido por el demandado razón por la cual se llevó a cabo la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
En tal documento se lee las siguientes menciones: “La casa de Oscar”, “factura de contado”, “He recibido la cantidad de 294.000 Bls” (enmendado el número 4) por concepto de intereses del mes” y al pie de este último texto, aparece puesta una firma ilegible, seguida por la fecha: “13-11-99.”.
Para la realización del cotejo se obtuvo del demandado manuscrito estampado por él en presencia y bajo los dictados del Juez de la causa; texto ese que sirvió como indubitado para la tarea de los expertos.
Practicada la experticia, dos de los tres expertos designados, los ciudadanos Nelson Viloria y Rafael Araujo León, arriban a la conclusión de que “de acuerdo a nuestra experiencia en el campo grafotécnico y grafológico y por las características expuestas anteriormente, extendemos el presente trabajo reflejando solo la similitud gráfica o incidente entre todos los trazos señalados para el cotejo y los cuales fueron explanados anteriormente, tanto en numeración como en narrativa y que indica verazmente que existe tal coincidencia de rasgos y formas de construcción gráfica similar que nunca serán idénticos en apariencia pero sí en realización: en trazos comunes y caligrafía propia de un mismo puño y letra; apoyamos nuestra verificación en fotografías ampliadas e ilustrativas y las cuales se acompañan (05 folios de Informe y 04 Plasmas de Fotografías).” (sic, subrayas en el texto).
El experto ARTURO LUIS CALDERON presentó informe por separado en el cual expone que dada “la existencia de un gran número de semejanzas señaladas anteriormente en el cuerpo de la factura y del dictado plasmado ( … ) son de similitud grafica, coincidente en casi todos sus trazados señalados para el cotejo; me permitió concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica que fueron realizados por la misma persona. Al contrario de la rubrica o firma presente en la factura, no presento o no se encontró ningún rasgo característico presente para afirmar que fuera hecha por la misma persona (Juan Guillen).” (sic).
Aprecia este Tribunal Superior que los tres expertos coinciden en que fue la misma persona, esto es, el demandado JUAN GUILLEN quien escribió el texto estampado en el documento sometido a la experticia, siendo de destacar que ninguno de ellos determina que la firma puesta en tal documento se corresponde con la que utiliza dicho demandado, sino que fue éste quien escribió de su puño y letra las menciones contenidas en el documento cuestionado.
Así las cosas considera este sentenciador que debe tenerse el documento que se examina como emanado del demandado, ciudadano JUAN GUILLEN y del mismo se evidencia que dicho ciudadano recibió en fecha 13 de Noviembre de 1999 la suma de dinero indicada en el documento, sin expresar de quien recibió, y, considerando, dada la circunstancia de que dicho documento obraba en poder de la demandante, que el mismo pudiera vincularse con el contrato de préstamo que ambas partes reconocieron existía celebrado entre ellas, sin embargo, de tal instrumento no se deriva evidencia alguna de las maquinaciones dolosas que la actora atribuye al demandado para inducirla a venderle el inmueble ya señalado, bajo engaño; apreciación y valoración de tal instrumental que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 507 del mismo Código.
Aprecia igualmente este sentenciador que las partes también están acordes en que el demandado otorgó documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliaria citada por medio del cual canceló a la demandante las obligaciones derivadas del predicho contrato de préstamo y liberó de la hipoteca de primer grado que a su favor había quedado constituida, el inmueble ya descrito; cancelación de obligaciones y liberación de hipoteca que constan de documento protocolizado el 19 de Septiembre de 2000, bajo el número 47, Tomo 5 del Protocolo Primero, que la demandante consignó con el libelo de la demanda en copia fotostática simple y que por no haber sido impugnada por el demandado debe considerarse como copia fidedigna de documento público y hace prueba de las menciones en ella contenidas, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil.
Del mismo modo aparece en los autos que las partes están de acuerdo en que por documento registrado el 19 de Septiembre de 2000, bajo el número 48, Tomo 5 del Protocolo Primero, la demandante dio en venta al demandado el inmueble en cuestión; documento este con el cual acompañó la demandante su libelo, en copia fotostática simple que por no haber sido impugnada por el demandado debe considerarse como copia fidedigna de documento público y hace prueba de la celebración del contrato de compraventa en él contenido, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil.
En relación con estas dos documentales se aprecia que la demandante ha aducido que el hecho de que ambas negociaciones contenidas en las mismas, esto es, cancelación de préstamo y liberación de gravamen hipotecaria, por un lado y por otro, compraventa, se hubieren realizado simultáneamente constituye un indicio de maquinación dolosa realizada por el demandado para lograr que bajo engaño la actora le vendiera el inmueble. Sin embargo, considera este sentenciador que ese hecho, es decir, si no la simultaneidad precisa, al menos la consecutividad inmediata de la realización de ambas operaciones y que versan sobre un mismo inmueble, constituyen práctica común en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles, cuando se trata de vender libre de gravámenes tales bienes, sin que pueda derivarse de tal circunstancia evidencia alguna de que ese hecho constituye una manifestación de maquinación o conducta dolosa de parte de uno de los contratantes.
Ambas partes también admiten haber celebrado un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble en cuestión, por medio del cual el demandado le da en arrendamiento dicho bien a la demandante, como consta en la copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 30 de Abril de 2002, bajo el número 8 del Tomo 10 y que por no haber sido impugnada por el demandado debe tenerse como copia fidedigna de documento público que demuestra la celebración de dicho contrato de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Ya se ha dejado establecido arriba que a la demandante toca demostrar los extremos que, según ella, constituyen los motivos o razones para demandar la nulidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento que se han dejado determinados; extremos esos que son las maquinaciones dolosas y el no pago del precio del inmueble.
En ese orden de ideas se aprecia que la parte actora promovió el testimonio de ocho personas, de las cuales sólo presentó a declarar, a dos, los ciudadanos MIGDALIA MERCEDES CASTILLO PÉREZ y LEIDHYN GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números 7.842.967 y 12.332.775, quienes rindieron declaración ante el comisionado al efecto, los días 8 de Agosto y 4 de Octubre de 2005, como consta en actas levantadas que cursan a los folios 225 al 227 y 244 al 248.
La primera de tales testigos declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso; que sabe que el ciudadano JUAN GUILLEN es un comerciante de Boconó, que compra y vende oro, que hace préstamos hipotecarios; que sabe que celebró un contrato de préstamo hipotecario con la señora YASMIL SERRANO; que sabe que ésta pagaba intereses por monto de Bs. 294.000,oo y que ella, la testigo, fue a llevarle un pago de intereses al ciudadano JUAN GUILLEN y que éste le dio un recibo; que sabe que la señora SERRANO fue persuadida para venderle la casa al señor JUAN GUILLEN; que sabe de esa persuasión porque el señor JUAN GUILLEN iba mucho a la casa de la señora SERRANO por ser amiga de ésta y de su cuñado; que sabe que el tipo de ideas o presiones que le inculcó el demandado a la demandante consistía en que él le decía que la casa valía muchísimo dinero, que la vendiera y así le podía pagar la deuda a él; que sabe que el señor JUAN GUILLEN le manifestó a la señora YASMIL SERRANO que tanto la casa como los muebles de ella estaban embrujados y que a eso se debía su mala situación; que sabe que el demandado visitó la casa del demandante con una persona que se dedica a la práctica de la brujería, que era un brujo que fue hacerle una limpieza a la casa; que sabe que el demandado nunca le entregó nada a la señora YASMIL SERRANO por la supuesta venta de la casa, que sí oyó que le iba a dar Bs. 4.500.000,oo y que esa suma se la iba a dar porque la señora YASMIL SERRANO le iba a vender la casa y el se iba a cobrar los intereses y los premios (sic). Sometida a repreguntas esta testigo, la misma incurrió en contradicción y además, puso de manifiesto ser referencial.
En efecto, habiendo declarado que sabía que el ciudadano JUAN GUILLEN no le había entregado el precio de la compra de la casa a la señora YASMIL SERRANO, en respuesta a la octava repregunta, formulada en los siguientes términos: “¿Diga la testigo si se encontraba presente en el momento en que la señora YASMIN (sic) Y EL SEÑOR GUILLEN firmaron el documento en la oficina de Registro por la venta de la casa?”, contestó: “No me encontraba presente pero ella me dijo que iba para el Registro que me quedara con las niñas.” (sic); mientras que en respuesta a la novena repregunta formulada en los siguientes términos: “¿Diga no encontrándose presente en el Registro, como puede asegurar usted de que la señora YASMIN (sic) no recibió el precio por la venta tal como usted lo manifestó en la pregunta que le fueron (sic) formulada (sic) la (sic) inicio de la presente declaración?”, a lo cual contestó: “Bueno porque ella llegó llorando y desesperada y exclamo mi casa mi plata estoy prácticamente en la calle esa fue la expresión de ella.” (sic).
Por las razones señaladas en el párrafo que antecede este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio al dicho de esta testigo, según las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo de los mencionados testigos declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso; que sabe que el ciudadano JUAN GUILLEN es un comerciante de Boconó, que compra y vende oro, que hace préstamos hipotecarios y que tiene un negocio denominado Muebles Oscar; que sabe que celebró un contrato de préstamo hipotecario con la señora YASMIL SERRANO el 29 de Julio de 1999; que oyó que JUAN GUILLEN le cobraba intereses a la señora YASMIL SERRANO por monto de Bs. 294.000,oo y que eso lo oyó del señor JUAN GUILLEN en una conversación que surgió; que sabe que la señora SERRANO fue presionada para venderle la casa al señor JUAN GUILLEN; que sabe de esa presión porque el estuvo trabajando en la casa durante el mes de Septiembre del 99, que él, el demandado, la visitaba a diario y que le fue llenando la cabeza de ideas, ganándose su confianza, diciéndole que no se preocupara por el préstamo, que nunca defraudaría la amistad que tenía con su hermana y con su cuñado, que eso fue en los primeros días de Septiembre, que en la última semana del 11 al 18 de Septiembre del 99 cambió la forma y la manera de hablarle, que era mejor que vendiera esa casa porque si no iba a perder todo; que oyó que el señor Guillén le comentó a la señora Yamil (sic) que se diera cuenta que ahí no había más nada que hacer porque ni el brujo que él había llevado podía hacer algo por ella, que además, la señora de servicio, señora Migdalia le comentó que había ido un brujo, un hombre negro lleno de collares que le iba a hacer unos trabajos a la casa de limpieza; que el señor Juan Guillén visitó la casa de la señora Serrano a diario del 11 al 18 de Septiembre de 2000; que sabe que el señor Guillén no le entregó dinero alguno a la señora Serrano.
Con las respuestas dadas al interrogatorio que le formulara el apoderado de la parte actora que lo promovió y con las repreguntas a que fue sometido por la parte contraria, este testigo se contradijo y evidenció ser referencial.
Efectivamente, tal como se ha dejado indicado ut supra en respuestas a las preguntas que le hiciera su promovente, este testigo declaró que sabe lo dicho porque lo oyó, porque se lo comentó la señora Migdalia. Así mismo declara que presenció las visitas del señor Guillén a la señora Serrano del 11 al 18 de Septiembre de 1999 y luego declara que tales visitas se producían entre el 11 y el 18 de Septiembre de 2000, demostrando ser referencial y contradictorio.
Por si fuera poco a la sexta repregunta formulada en los siguientes términos: “¿Diga la testigo si el se encontraba presente en el momento en que firmaron el documento de la venta en la Oficina de Registro?”, contestó: “No yo no estaba presente pero la señora Yasmil antes de salir le dijo a la señora Migdalia que por favor le cuidara las niñas por que iba para el Registro.” (sic). En respuesta a la octava repregunta formulada en los siguientes términos: “¿Diga el testigo el monto de la venta de la casa?”, contestó “Yo oí que el le prometió pagarle a ella la cantidad de veinticinco millones …”. A la novena repregunta, en la que se le requirió al testigo dijera “si a el le consta que ella no recibió el precio prometido por el comprador”, respondió: “No ella no recibió ningún dinero por que ella al llegar del Registro llegó plantada en un solo llanto y llorando amargamente y diciendo que había perdido todo el esfuerzo de su vida que se había quedado sin casa sin la plata que estaba en la calle, esa señora llegó muy mal a tal punto que la señora Migdalia y yo tuvimos que auxiliarla para que no le diera algo la señora Migdalia hasta unas gotas de valeriana le dio y la puso en reposos para que se calmara.” (sic).
Por las razones que quedan determinadas en los párrafos precedentes, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio al dicho de este testigo, según las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior deja constancia de que la parte demandada, con base en el principio de adquisición de la prueba, promovió las documentales que la parte actora produjo con el libelo de la demanda y que ya fueron examinadas. Promovió así mismo prueba de posiciones juradas que no fue evacuada y ratificó las copias fotostáticas simples del expediente número 1.248-03 del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, referentes a demanda de desalojo intentada por el ciudadano JUAN GUILLEN contra la ciudadana YASMIL SERRANO; copias estas que fueron impugnadas por la parte actora y que su presentante, esto es el demandado, no promovió su cotejo con sus originales, ni produjo copia certificada de las mismas, tal como lo exige la parte final del artículo 429, por lo que tales copias simples quedan desechadas del proceso.
No habiendo demostrado la parte actora las maquinaciones dolosas cuya comisión imputó a la parte demandada para inducirla, bajo engaño, a celebrar el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento referentes al inmueble descrito en este fallo; y no habiendo demostrado tampoco la actora que el demandado de autos no le entregó el precio de la compraventa ya indicada, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo el primero (1°) de Febrero de 2006.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana YASMIL COROMOTO SERRANO contra el ciudadano JUAN GUILLEN, identificados en autos, por nulidad de contrato de compraventa y de arrendamiento celebrados en relación con el inmueble formado por una casa y la parcela de terreno distinguida con el número 6-19, ubicada en la calle Monseñor Jáuregui de la ciudad de Boconó, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo. La referida parcela tiene un área aproximada de 62,70 m2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad de María de los Santos Balza, separados por paredes de bloques; Sur, avenida Monseñor Jáuregui; Naciente, zaguán que da entrada a la casa de la nombrada María de los Santos Balza, separado por una pared de bloques de cemento; y Poniente, con inmueble propiedad de la sucesión de Miguel Ángel Briceño, separado por pared de bloques de cemento. La casa tiene un área de 125,40 m2, con la siguiente distribución: en la planta baja, cocina comedor, sala y baño; en la planta alta, 4 dormitorios, sala de estar y baño; que constan, la compraventa en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 19 de Septiembre de 2000, bajo el número 48, Tomo 5 del Protocolo Primero, y el arrendamiento en documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó el 30 de Abril de 2002, bajo el número 8 del Tomo 10.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la actora apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,