REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.

U N I C O

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, el diecinueve (19) de Octubre de 2009 y que encabeza estas actuaciones, la ciudadana ALBA COROMOTO LUGO de TORRES, titular de la cédula de identidad número 3.524.521, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo, asistida por el abogado FERMÍN TERÁN ALDANA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025, ejerció recurso de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Revisada como fue tal solicitud de amparo por este Tribunal Superior, se pudo constatar que la misma no cumple los requisitos exigidos por los numerales 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, ciertamente no contiene suficiente señalamiento o identificación del presunto agraviante, ni el lugar de su domicilio o residencia, ni los datos que permitan su localización; así como tampoco indica cuál o cuáles son sus derechos o garantías constitucionales que le pudieren haber sido lesionados o conculcados; ni acompaña copia certificada del acto que presuntamente le causa agravio a sus derechos constitucionales.
Se pudo constatar igualmente que la solicitud presenta un gran espacio dejado en blanco, es oscura y ambigua, pues no se indica la fecha de la sentencia recurrida en amparo, ni el expediente, ni las partes del proceso en que fue pronunciada, ni el motivo del juicio, sino que se hace referencia a sentencias dictadas por un Tribunal de Municipios y por un Juzgado de Primera Instancia y se hace mención a áreas verdes de un edificio y a lotes de terreno en los cuales se realiza producción agropecuaria y alimentaria.
Así las cosas, este Tribunal Superior, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó por auto de fecha 22 de Octubre de 2009 notificar, mediante boleta, a la solicitante de amparo, a los fines de que procediera a corregir los defectos y omisiones observados en su libelo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que constara en los autos su notificación.
En fecha 26 de Octubre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior estampó diligencia en la cual deja constancia de que practicó la notificación de la solicitante en el domicilio procesal constituido por la misma, el 23 de Octubre del mismo año y consignó copia de la boleta recibida en el referido domicilio por el bogado asistente de la recurrente.
En l misma fecha, 26 de Octubre de 2009, la recurrente en amparo, asistida por el mencionado abogado, consignó escrito en el cual, si bien se subsanó la anomalía del espacio en blanco dejado en la solicitud original, sin embargo, se observan las mismas omisiones, oscuridad y ambigüedad que presenta la demanda de amparo presentada inicialmente, vale decir, no expresa suficiente señalamiento o identificación del presunto agraviante, ni el lugar de su domicilio o residencia, ni los datos que permitan su localización; no indica cuál o cuáles son sus derechos o garantías constitucionales que le pudieren haber sido vulnerados, ni acompaña copia certificada del acto que presuntamente le causa agravio a sus derechos constitucionales.
Tampoco se indica en la nueva solicitud de amparo la fecha de la sentencia recurrida, ni el expediente, ni las partes del proceso en que fue pronunciada, ni el motivo del juicio, sino que se hace referencia a sentencias dictadas por un Tribunal de Municipios y por un Juzgado de Primera Instancia.
Por tanto y no habiendo la solicitante de amparo corregido o subsanado los defectos y omisiones que este Tribunal Superior le indicó en la boleta de notificación que a tales fines se libró y le fue debidamente entregada en su domicilio procesal constituido en autos, la presente demanda de amparo debe inexorablemente ser declarada inadmisible, tal como lo dispone la parte final del artículo 19 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,