REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, cumplidas a raíz de la incidencia de recusación propuesta por el apoderado de la demandada contra la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por cobro de bolívares propuso el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILORIA, titular de la cédula de identidad número 5.500.777, asistido por la abogada MARÍA ARAUJO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, contra la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ OJEDA, identificada con cédula número 9.312.659, quien aparece representada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, contenido en el expediente número 27591, de la numeración de dicho Tribunal, fueron remitidas por éste a esta Superioridad para el conocimiento y decisión de tal incidencia.
Habiéndose recibido tales actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2009, en la misma oportunidad se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA

En el referido juicio el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada ante la Secretaría del Tribunal de la causa, el 27 de Octubre de 2009, que cursa al folio 6 del presente cuaderno, recusó a la ciudadana Juez Temporal del referido Tribunal “... por existir manifiesta amistad íntima con la parte actora, razón por la cual toma decisiones a todas luces parcializadas en contra del equilibrio procesal que debe auspiciar, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante. …” (sic).
Expresa el recusante que tal parcialización a favor de la parte actora, que imputa a la recusada y de la cual deriva su convicción de la existencia de la amistad íntima que con dicha parte, en su sentir, mantiene la Juez cuya capacidad subjetiva impugnó, obedece a que ésta, en auto para mejor proveer, ordenó la evacuación del reconocimiento (sic) del contenido y firma de un avalúo, por parte de un perito de nombre Leonardo León Albornoz; así como también por haber aplicado la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal probanza no fue siquiera promovida por la parte demandante.
La ciudadana Juez recusada compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 28 de Octubre de 2009 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extendió informe en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la recusación propuesta en su contra, por considerar inciertos los alegatos manifestados y por considerar, además, “… que la recusación ejercida por el referido apoderado de la parte demandada, resulta a todas luces temeraria, y con el mal animo (sic) de retardar el presente juicio. Ya que no tengo amistad intima (sic) con la parte actora. …” (sic) y, por tanto, solicita se “… declare sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentación legal y estar sustanciada en actos caprichosos e inmotivados por la parte recusante, con el firme propósito de utilizar la figura de la institución de la recusación con mala fe y dilatar entorpecimientos y así lograr impedir la realización de este proceso ante este tribunal.” (sic).
Así mismo la juez recusada alega a su favor haberle dado estricto cumplimiento a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente negó haber actuado de forma parcializada; que la prueba no hubiere sido promovida en el lapso probatorio; y que la misma no sea aplicable en el indicado proceso.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante consignó escrito de promoción de pruebas, que acompañó con copia certificada de actuaciones cumplidas ante el Tribunal de la causa y que se analizará más adelante.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el recusante, para demostrar la causal de recusación aducida contra la ciudadana Juez del tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, esto es, la prevista por el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por tener la recusada amistad íntima con la parte actora, produjo copia certificada de las siguientes actuaciones cumplidas tanto por el Tribunal como por la parte demandante en el proceso en el que se propuso la recusación, consistentes en: a) auto de fecha 11 de Marzo de 2009, por medio del cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes; b) auto de fecha 2 de Octubre de 2009, en el cual dicho Tribunal dispuso, con base en el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, “ordenar la evacuación del reconocimiento del contenido y firma del Avalúo por parte del Perito ciudadano: LEONARDO LEON ALBORNOZ ( … ) para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, …” (sic); c) diligencia estampada por el demandante el 2 de Octubre de 2009, consignando copias fotostáticas para que se libre oficio a la U.R.D.D. (sic), para la evacuación de pruebas; d) diligencia estampada por dicha parte el 22 de Octubre de 2009, solicitando se concediera prórroga de quince (15) días de despacho para la evacuación de dicha prueba, por cuanto la persona que habría de reconocer el contenido y la firma del avalúo se encontraba fuera del país; y e) auto de fecha 26 de Octubre de 2009, por medio del cual el Tribunal a cargo de la recusada concedió la prórroga solicitada para la evacuación de esa prueba.
Este Tribunal aprecia la documental determinada en el párrafo que antecede como documento público por ser copia debidamente certificada por funcionario público competente para ello y por tratarse de actuaciones autorizadas por funcionarios públicos con facultades para presenciarlas y darles fe, como lo son la ciudadana Juez y la ciudadana Secretaria del Tribunal, ello a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior se observa que en su escrito de promoción de la documental arriba determinada el apoderado de la recusante, al hacer referencia a la pertinencia de esa prueba señala que con ella “… se propone demostrar que la parte actora no evacuó la prueba de ratificación de informe técnico durante el lapso legal para ello, sino adicionalmente tampoco insistió en hacerlo una vez precluido el lapso. De la misma forma se propone demostrar mi mandante, que el auto para mejor proveer dictado por la Juez de la causa es potestad exclusiva del juez, pero al no poderse ratificar tal prueba, la parte actora diligencia solicitando no se le menoscabe su derecho a probar, su derecho a la defensa, e insiste en que se le fije un lapso de quince días de despacho para evacuar la prueba, todo lo cual fue acordado por la ciudadana Juez de Primera Instancia, olvidando que tal auto para mejor proveer se refiere a la iniciativa probatoria del juez y no de las partes, y no puede por tanto acordar la evacuación de la prueba bajo parámetros que le son suministrados por la parte actora, pues tal prueba es de la exclusiva competencia del juez y no de las partes. ( … ) Para concluir, con esta prueba queda demostrada la parcialidad que mantiene la ciudadana Juez de la causa, producto de la amistad íntima que sostiene con la parte actora, …” (sic).
Analizados como han sido por este juzgador tanto los argumentos esgrimidos por el recusante para sustentar su recusación, como la prueba traída a los fines de demostrar la causal de recusación alegada, se aprecia que la documental sub examine no demuestra otra cosa que la realización de actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal y por la parte actora, sin que de tales actuaciones se desprenda evidencia alguna de que la ciudadana Juez recusada exteriorice en ellas un sentimiento de parcialidad en beneficio o en favor de la parte actora; actuaciones procesales esas que, además, no demuestran en forma alguna que entre la ciudadana Juez recusada y la parte actora y su abogada patrocinante exista una relación de amistad íntima.
Observa este sentenciador que los alegatos sobre los cuales la parte demandada fundamenta la recusación y aquellos que utiliza para indicar la pertinencia de la prueba promovida en esta incidencia, constituyen argumentos que apuntan más bien a la impugnación de esas actuaciones procesales, antes que a la demostración de la causal de recusación aducida.
Por tanto, no habiendo la parte recusante demostrado la causal por la cual impugnó la capacidad funcionarial subjetiva de la ciudadana Juez para ejercer las facultades propias del órgano jurisdiccional a su cargo, debe declararse sin lugar la presente recusación, con la sanción pecuniaria establecida por la ley procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARISOL GONZÁLEZ OJEDA, contra la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogada PAULA CENTENO, en el expediente número 27591, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, propuso el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILORIA, contra la prenombrada recusante.
Se CONDENA en las costas de la incidencia a la demandada recusante perdidosa, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se IMPONE al recusante, abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, ya identificado, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En consecuencia, la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo sobre tal proceso.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.55 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,