REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el ciudadano DAVID OLINTO MALDONADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.050.009, en su condición de presidente de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRUMALCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 2 de Mayo de 2006, bajo el número 60, Tomo 5-A, asistido por el abogado JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.739, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia de impugnación del auto de admisión de la demanda y del decreto de medida de embargo, dictados en el juicio que por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propuso el abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MAREDIN DEL CARMEN ABREU PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.319.590.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 27 de Julio de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación, tal como consta al folio 112.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

En el referido juicio que por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propuso el prenombrado abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MAREDIN DEL CARMEN ABREU PÉREZ, contra la preidentificada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRUMALCA, C. A., el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
De autos aparece que en ejecución de la comisión librada por el referido Tribunal de la causa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa solicitud de la parte actora, se trasladó y constituyó el día 5 de Marzo de 2009, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRUMALCA, C. A., en donde, por indicación del endosatario en procuración, procedió a embargar preventivamente diversos bienes propiedad de la demandada de autos.
En el mismo acto del embargo el presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por abogados, solicitó la paralización de la práctica de la medida en cuestión y ofreció otorgar como garantía un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo F350 4x2, año 2002, color gris, clase camión, tipo cava, placa 32WTAC, serial de carrocería 8YTKF36L628A23259, serial del motor 2A23259, cuyas características actuales y demás determinaciones se encuentran descritas en el acta levantada con ocasión de la práctica de la medida; ofrecimiento ese que aceptó la parte actora, razón por la cual el referido Juzgado Ejecutor de Medidas declaró la desposesión jurídica del vehículo e hizo entrega del mismo al depositario designado, tal como consta a los folios 30 al 32.
El 17 de Marzo de 2009, compareció por ante el A quo el representante de la sociedad mercantil demandada, asistido por abogado y consignó escrito de impugnación al auto de admisión de la demanda y al decreto de la medida de embargo ya indicada, junto con anexo consistente en copia certificada de actas contenidas en el expediente número S1-04946, contentivo de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por los ciudadanos Margaret Maryorie Abreu Pérez y David Olinto Maldonado Pacheco.
Alega en tal escrito que en los estatutos de la sociedad mercantil demandada no se hace mención de que las facultades conferidas al presidente y al vicepresidente, ciudadana Margaret Maryorie Abreu Pérez, deberán ser ejercidas conjunta o separadamente; que para cualquier acto en la que quede obligada la compañía se necesita ambas firmas; que en ningún momento se les faculta para emitir, aceptar, endosar, avalar letras de cambio, ya que las facultades conferidas fueron a título taxativo o limitativo y no enunciativo. Alega igualmente en el referido escrito que el Tribunal de la causa no se pronunció en el auto de admisión sobre lo referente a la medida de embargo solicitada, ni expresó que sería resuelta por cuaderno separado; por lo que solicita al A quo “… decrete la nulidad de todo lo actuado, es decir del auto de admisión de la demanda y de la medida decretada, que se me haga entrega inmediata del vehículo de mi propiedad a la mayor brevedad posible, …” (sic), tal como se evidencia a los folios 8 al 10.
El 19 de Marzo de 2009, el ciudadano DAVID OLINTO MALDONADO PACHECO, en su carácter ya expresado, consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, cursante a los folios 15 al 22.
Por auto del 25 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, folio 46.
A los folios 48 y 49, cursa escrito de promoción de pruebas de la demandada de autos, a través del cual promovió: 1) el valor y mérito de las actas y autos que le favorezcan, especialmente del auto de admisión de la demanda; 2) documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA GRUMALCA, C. A.; 3) copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes, interpuesta los ciudadanos Margaret Maryorie Abreu Pérez y David Olinto Maldonado Pacheco; 4) prueba de informes solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); y 5) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 6 de Septiembre de 2006, bajo el número 84, Tomo 94.
La parte demandante, solicitante de la medida, promovió pruebas dentro de la incidencia así abierta, consistentes en: 1) el valor y mérito del auto de admisión de la demanda; 2) la totalidad del cuaderno de medidas, signado con el número 27.862; 3) la copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes, inserta en los autos; 4) el documento constitutivo de la empresa demandada; y, 5) prueba de informes solicitada a la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El Tribunal de la causa mediante la decisión apelada declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de la medida provisional de embargo decretada, y vigente tal cautelar.
Apelada tal decisión, se oyó el recurso en ambos efectos y fue remitido el expediente a esta Superioridad.
La demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el referido juicio intimatorio y manifiesta que el A quo declaró sin lugar su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de la medida decretada, en razón de que consideró que no fueron desvirtuados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero que “… mal podría decir el Tribunal de la causa que no desvirtué dichos extremos que exige la norma, ya que ni el mismo juez en la sentencia no hace mención que dichos extremos fueron demostrados por la parte actora.” (sic).
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en esta sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que el Tribunal de la causa decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio demandada, en razón de que consideró llenos todos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que en el caso de especie se está en presencia de un proceso por cobro de letra de cambio, vía intimatoria.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que la parte demandada impugnó no sólo el decreto de la cautelar, sino también el auto de admisión de la demanda, al solicitar la nulidad de ambas actuaciones, por las razones que se han dejado determinadas en la parte narrativa del presente fallo.
Considera este Tribunal Superior que no es el procedimiento cautelar el medio procesal idóneo para impugnar la legalidad o la validez del auto de admisión de una demanda, pues, los motivos o razones que el demandado pueda tener para, como en el caso de especie, solicitar sea declarada la nulidad del auto de admisión, inciden, sin lugar a dudas, sobre el mérito del asunto planteado por el demandante al deducir su pretensión.
Por tanto, el planteamiento que la parte demandada ha efectuado en su escrito de impugnación del decreto de la medida de embargo preventiva, en punto a que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda es evidentemente improponible por vía del procedimiento cautelar. Así se decide.
En lo que respecta a la impugnación de la medida de embargo, aprecia este Tribunal Superior que las razones que aduce la demandada para oponerse a tal cautelar estriban fundamentalmente en la circunstancia de que, en su criterio, el Tribunal de la causa, al admitir la demanda, no se pronunció en cuanto al decreto de la medida de embargo solicitada por la parte demandante y tampoco expresó que esa solicitud de la actora sería resuelta por cuaderno separado, sino que simplemente se limitó a admitir la demanda.
En efecto, la demandada reafirma tales alegatos en los siguientes términos: “… Ahora bien, como (sic) es de explicarse que en dicho cuaderno se decrete una medida de embargo, cuando en el cuaderno principal y especialmente en el auto de admisión nada se dijo sobre la medida solicitada por la parte demandante, ya que el Tribunal debió pronunciarse en el auto de admisión en cuanto a la procedencia o no de dicha medida, o por lo menos que la medida se resolvería por cuaderno separado.-” (sic).
Así las cosas, aprecia este juzgador que la demandada, interesada en la impugnación de la cautelar tantas veces señalada, no aportó la copia certificada del auto de admisión de la demanda, durante el lapso probatorio de la presente incidencia, para así demostrar su alegato. Empero, observa este Tribunal Superior que el de la causa, en el fallo incidental objeto de la presente apelación, expresa que en el auto de admisión, de fecha 10 de Febrero de 2009, cursante a los folios 14 y 15 de la pieza principal del expediente número 27862, “… copiado textualmente establece: ‘… Fórmese Cuaderno Separado para tramitar en él la medida solicitada …’ ” (sic), por lo que esta Superioridad debe pasar por lo establecido por el A quo en su referida decisión, con lo que queda demostrado que ciertamente el A quo ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, a objeto de proveer sobre la que le solicitó la parte actora.
Por manera que en autos consta, en desmedro de lo alegado por la demandada opositora, que el Tribunal de la causa no sólo ordenó formar cuaderno separado para tramitar la solicitud de cautelar que le planteara la actora, sino que, además, decretó la medida por encontrar llenos los extremos que para esos fines prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, esta Alzada en cumplimiento del deber que le imponen los artículos 243, ordinal 5°, y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las probanzas traídas por la demandada a esta incidencia de oposición a la medida de embargo en cuestión, como también las que fueron aducidas por la parte demandante.
Observa, en primer término, este sentenciador que la demandada opositora a la medida, pese a haber impugnado la validez del auto de admisión de la demanda, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia aduce el valor probatorio que a su favor derive de tal auto, lo cual constituye un contrasentido.
Por su lado el mandatario de la demandante también adujo el valor probatorio del auto de admisión de la demanda, sin producir en estos autos copia certificada del mismo.
Tales omisiones de las partes no empecen en modo alguno la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de la transcripción parcial del texto del auto de admisión hecha por el Tribunal de la causa en la sentencia aquí recurrida.
La demandada y la demandante promovieron el valor probatorio del documento constitutivo de la primera de ellas, cursante a los folios 16 al 20.
Esta documental, cuya autenticidad acogen ambas partes, no demuestra los alegatos esgrimidos como fundamento de la oposición a la medida, vale decir, que el Tribunal de la causa al admitir la demanda, no se pronunció en cuanto al decreto de la medida de embargo solicitada por la parte demandante y que tampoco expresó que esa solicitud de la actora sería resuelta por cuaderno separado, sino que simplemente se limitó a admitir la demanda, por un lado y, por otro, los fines para los cuales fue aducida por la parte actora, esto es, para demostrar una extensión de la comunidad conyugal entre los socios de la demandada, resultan totalmente ajenos y extraños a la presente controversia de naturaleza cautelar.
Así mismo promovió la empresa demandada copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por los ciudadanos Margaret Maryorie Abreu Pérez y David Olinto Maldonado Pacheco, que cursa a los folios 11 al 14; documental esta acogida por ambas partes, que también resulta impertinente para evidenciar las razones aducidas por la demandada, como fundamento de su oposición a la medida; siendo que, por otro lado, los fines para los cuales fue aducida por el demandante, esto es, para demostrar su ineficacia jurídica frente a terceros por su falta de registro, son absolutamente ajenos y extraños a esta controversia cautelar.
Habiendo promovido la demandada la prueba de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Valera, sobre los datos filiatorios de las ciudadanas Margaret Maryorie Abreu Pérez y Maredin del Carmen Abreu Pérez, las resultas de dicha prueba obran a los folios 96 y 98, y consisten en: 1) oficio número 246 de fecha 13 de Mayo de 2009, dirigido por el Jefe de Onidex Valera al Tribunal de la causa, en el cual le informa que la primera de dichas ciudadanas es titular de la cédula de identidad número 12.540.562, que nació en Valera el 01-06-1975 y que es hija de los ciudadanos Hilda Pérez y Mario Abreu; y 2) oficio número 113 de fecha 13 de Mayo de 2009, dirigido por el Jefe de Onidex Trujillo al Tribunal de la causa, en la que le informa que el número de cédula de identidad V-11.319.590, corresponde a la Onidex Valera y que en los archivos de la primera de tales oficinas no se encuentra registrado.
Esta prueba de informes tampoco demuestra los hechos alegados por la demandada como configurativos de su derecho a oponerse a la medida y que se han dejado señalados en párrafos precedentes.
Por último adujo la demandada el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 6 de Septiembre de 2006, bajo el número 84, Tomo 94, que cursa a los folios 50 y 51, el cual demuestra que el ciudadano David Olinto Maldonado Pacheco adquirió de la empresa Andina de Fletes BANACAMP, S.R.L., el vehículo que fue dado en garantía para paralizar la práctica de la medida de embargo preventivo.
Esta documental demuestra la propiedad de tal bien mueble en cabeza del prenombrado ciudadano David Olinto Maldonado Pacheco y constituye documento auténtico que hace prueba de las menciones en él contenidas, según las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Empero, no demuestra las razones ya indicadas que la demandada adujo para oponerse al decreto de la cautelar en cuestión.
La parte actora promovió la totalidad del cuaderno de medidas, signado con el número 27.862. A este respecto se observa que el presente cuaderno no constituye otra cosa que el instrumento a través del cual se encauza el proceso cautelar, al cual deben ser aportadas las pruebas por los interesados.
El demandante también adujo prueba de informes a ser requeridos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuanto a la inscripción de una sociedad de comercio denominada Distribuidora El Trujillanito, C. A., para demostrar que dicha persona jurídica mercantil desarrolla sus actividades en la misma sede de la demandada y, con ello, la intención de ésta de no cumplir sus obligaciones.
Las resultas de esta prueba cursan a los folios 65 al 94, y consisten en oficio número 94, de fecha 4 de Mayo de 2009, dirigido por la Registradora Mercantil del Estado Trujillo al Tribunal de la causa, con recaudos anexos, en el cual le informa que en fecha 18 de Febrero de 2009 se registró la empresa Distribuidora El Trujillanito, C. A., bajo el número 28 del Tomo 4-A y que sus accionistas son David Olinto Maldonado Pacheco y Omaira del Valle Suárez, con cédulas de identidad números 13.050.009 y 11.319.756, respectivamente.
Considera este sentenciador que esta probanza no guarda relación alguna con el debate cautelar sostenido entre las partes y por tanto se desecha.
No habiendo demostrado la parte demandada opositora a la medida las razones sobre las que basó su impugnación a la cautelar y siendo inocuas las pruebas traídas al presente proceso cautelar por el demandante, debe declararse sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de Febrero de 2009 y que encabeza este cuaderno de medidas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 25 de Mayo de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de la medida provisional de embargo.
Se declara IMPROPONIBLE en sede cautelar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda planteada por la parte demandada.
Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por el A quo por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, puesto por cabeza del presente cuaderno de medidas.
En consecuencia SE RATIFICA la decisión apelada.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,