REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por los ciudadanos MARIO DE JESÚS VILORIA ANDARA y NELSY MARGARITA LINAREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.172.263 y 9.178.921, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistidos por los abogados GLADIMIRO JOSÉ UZCÁTEGUI OSORIO y MARCELINA VILORIA ANDARA de UZCÁTEGUI, inscritos en Inpreabogado bajo los números 53.195 y 20.093, respectivamente, contra el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó las apelaciones ejercidas por los recurrentes de hecho, en fecha 14 de Octubre de 2009, contra la sentencia definitiva del 19 de Junio de 2009 y contra el auto de fecha 6 de Octubre de 2009, proferidos en el expediente número 22856, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por simulación de venta propusiera en su contra la ciudadana NELLY DUARTE SALAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 10.400.599, quien aparece representada por el abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.208.
En fecha 27 de Octubre de 2009 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias certificadas de actas del preindicado expediente, y siendo hoy la oportunidad para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el recurso de hecho, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Alegan los recurrentes que interponen el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2009, que negó las apelaciones ejercidas por ellos el 14 de Octubre de 2009, contra la decisión definitiva del 19 de Junio de 2009 y contra el auto que declaró definitivamente firme la sentencia del 06 de Octubre de 2009, por considerar el Tribunal de la causa que tales apelaciones fueron interpuestas extemporáneamente.
Aducen los recurrentes de hecho que la sentencia definitiva fue proferida por el Tribunal de la primera instancia fuera del lapso de ley, por lo que ordenó la notificación de la misma a las partes; que el codemandado MARIO DE JESUS VILORIA ANDARA se dio por notificado del fallo en fecha 1 de Julio de 2001 y que posteriormente lo hizo la codemandada NELSY LINÁREZ; que en fecha 14 de Octubre de 2009 ambos demandados ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2009, por no estar conformes con la decisión y que así mismo apelaron del auto de fecha 6 de Octubre de 2009, por medio del cual el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión.
Argumentan los recurrentes que las apelaciones fueron ejercidas por ellos a partir de la fecha cierta cuando constó en los autos la notificación voluntaria y espontánea de la codemandada NELSY LINAREZ, esto es, a partir de cuando ésta se dio por notificada de la sentencia y que lo ocurrido en el caso de autos es lo siguiente: Que la decisión dictada el 19 de Junio de 2009 fue emitida fuera del lapso, por lo que el A quo acordó notificar dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación a la codemandada NELSY LINAREZ, pero que esa boleta contiene varios errores, a saber: que se notifica a la codemandada NELSY LINAREZ como a sus apoderados judiciales, siendo que dicha codemandada había constituido domicilio procesal y en la boleta no se indica el domicilio procesal de ella, ni el de sus apoderados; que en la boleta se notifica incorrectamente de una sentencia dictada el 11 de Enero de 2009 y no de la de la sentencia que resolvió el juicio, dictada el 19 de Junio de 2009; que en la boleta consignada por el alguacil aparece puesta una firma autógrafa, ilegible, sin ningún dato de identificación, que, al decir del alguacil, es del abogado Luis Fernández, apoderado de la codemandada tantas veces nombrada, a quien notificó en los pasillos del Tribunal; que en cualquier caso esa notificación no es válida porque se notificó de una sentencia de fecha 11 de Enero de 2009 y no de la sentencia del 19 de Junio del mismo año; que tal apoderado se excedió en el uso de las facultades que le fueron conferidas por su mandante, toda vez que aun cuando fue autorizado para “darse por citado”, lo podía hacer pero mediante diligencia.
Por último señalan los recurrentes de hecho que “No habiéndose cumplido requisitos esenciales para la validez del acto de notificación de la codemandada Nelsy Linarez, lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa, en atención a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar Nulas la boleta de notificación y la actuación del Alguacil y el auto del Tribunal que decreta firme la sentencia y en consecuencia se deben tener como actos válidos los ejercidos por Nelsy Linarez Díaz y Mario de Jesús Viloria Andara desde fecha Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) y este Tribunal Superior ordene oir los Recursos de Apelación interpuestos por los demandados.” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre los recaudos acompañados al recurso de hecho que motiva esta decisión, consistentes en copias certificadas de las actas que conforman el expediente número 22.856, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, contentivo del ya señalado juicio y en el que se produjeron las decisiones cuya apelación fue denegada por el Tribunal que las emitió, se puede constatar que, efectivamente, el Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva con fecha 19 de Junio de 2009 y que en la misma se ordenó notificar a las partes de la emisión del fallo, mediante boleta y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece igualmente de tales autos que el codemandado MARIO DE JESÚS VILORIA ANDARA estampó diligencia el 1° de Julio del corriente año, a través de la cual se dio por notificado en forma espontánea de la definitiva.
También consta que el 7 de Julio de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia, solicitando que se librara boleta de notificación a la codemandada NELSY MARGARITA LINAREZ.
Consta igualmente en los autos que fue librada boleta de notificación a dicha codemandada o a sus apoderados judiciales abogados LUIS FERNANDEZ, FERNANDO APONTE, FELIX ALVAREZ y LINARES D. BASTIDAS L. (sic), y que en dicha boleta se les notifica “sobre el fallo dictado por este Tribunal en fecha 11-01-2009, en el Expediente N° 22.856, promovido por: DUARTE SALAS NELLY, contra: VILORIA ANDARA MARIO DE JESÚS Y LINARES DÍAZ NELSY MARGARITA por: SIMULACIÓN DE VENTA.” (sic).
Tal boleta de notificación fue firmada como recibida por el abogado LUIS FERNÁNDEZ, apoderado de la codemandada NELSY MARGARITA LINAREZ DÍAZ, tal como hace constar el ciudadano alguacil del tribunal de la primera instancia.
El 6 de Octubre de 2009 el Tribunal de la causa declaró firme su sentencia dictada el 19 de Junio del mismo año, pasada en autoridad de cosa juzgada, en estado de ejecución y acordó remitir copia certificada de la decisión al Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la tantas veces nombrada NELSY MARGARITA LINAREZ DÍAZ compareció al proceso personalmente en fecha 13 de Octubre de 2009 y se dio por notificada de la sentencia dictada el 19 de Junio de 2009, al propio tiempo que impugnó la notificación practicada en la persona de su apoderado, en razón de que tal notificación “fue suscrita en fecha 29-07-2009 de manera ilegible y sin ningún dato de identificación que indique la persona que la suscribió…” (sic).
En fecha 14 de Octubre de 2009 la aludida codemandada estampó diligencia por medio de la cual apeló tanto de la sentencia definitiva dictada el 19 de Junio de 2009 como del auto de fecha 6 de Octubre de 2009, por medio del cual se declaró definitivamente firme tal sentencia; ratificando la diligenciante, al propio tiempo, la impugnación que el día anterior había planteado en relación con la notificación que mediante boleta fue practicada en la persona del abogado LUIS FERNÁNDEZ, adicionando que la boleta en cuestión contiene un error, pues a través de ella no se notificó la emisión de la sentencia proferida el 19 de Junio de 2009, sino una sentencia dictada el 11 de Enero de 2009.
El mismo día y por separado el codemandado MARÍO DE JESÚS VILORIA ANDARA estampa diligencia apelando de la definitiva dictada por el Tribunal de la causa y del preindicado auto del 6 de Octubre de 2009.
El A quo, negó las apelaciones ejercidas por el demandado por cuanto, en su criterio, fueron interpuestas extemporáneamente.
Sentadas las premisas que anteceden considera este sentenciador que ciertamente la notificación practicada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa en la persona del apoderado judicial de la codemandada NELSY MARGARITA LINAREZ DÍAZ, el día 29 de Julio de 2009, no produjo los efectos procesales de tenerse como debidamente notificada a dicha litis consorte pasiva, de la sentencia definitiva, recaída en este proceso el 19 de Junio de 2009, por cuanto a través de tal instrumento no se le notificó de tal fallo definitivo, sino de otra sentencia, de fecha 11 de Enero de 2009, con lo cual se mantuvo la misma situación procesal de falta de notificación de la referida codemandada, la cual, según reflejan los autos, era la única de los sujetos procesales que quedaba por ser notificada de la definitiva pronunciada el 19 de Junio de 2009. Y siendo ello así, el lapso para apelar de tal sentencia comenzaba a transcurrir a partir de la fecha en que constara en el expediente su notificación a la tantas veces mencionada codemandada.
Por consiguiente, no habiéndose practicado la notificación de la sentencia definitiva dictada el 19 de Julio de 2009, a la codemandada en mención, es evidente que el auto dictado por el Tribunal de la causa el 6 de Octubre de 2009, declarando definitivamente firme y en estado de ejecución dicha sentencia, es a todas luces ineficaz procesalmente, toda vez que fue proferido antes de que ocurriera la notificación de esa sentencia a la codemandada NELSY MARGARITA LINAREZ DÍAZ, actuación esa que fue cumplida el 13 de Octubre de 2009, cuando tal demandada se dio por notificada de la emisión de la definitiva, en forma voluntaria y espontánea, de donde se sigue que es esta última fecha citada el dies a quo del lapso para apelar.
En tal virtud, considera igualmente este juzgador que por cuanto ambos demandados, hoy recurrentes de hecho, propusieron sendos recursos de apelación en el primer día de despacho del lapso establecido por la ley para ejercer dicho recurso contra la sentencia definitiva recaída en este juicio el 19 de Junio de 2009 y contra el auto de fecha 6 de Octubre de 2009, debe tenerse como interpuestas tempestivamente las aludidas apelaciones y, por tanto, debió el Tribunal de la causa oírlas en ambos efectos, todo lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por los codemandados MARIO DE JESUS VILORIA ANDARA y NELSY MARGARITA LINAREZ DÍAZ, ya identificados, contra el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por simulación de venta les intentó la ciudadana NELLY DUARTE SALAS, igualmente identificada; por medio del cual el referido Tribunal de la causa negó las apelaciones ejercidas por dichos codemandados, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), contra la sentencia definitiva pronunciada el diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009) y contra el auto de fecha seis (6) de Octubre de dos mil nueve (2009) que declaró firme tal sentencia y en estado de ejecución.
Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oír en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los prenombrados demandados, contra su sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2009 y contra su auto de fecha 6 de Octubre de 2009, proferidos en el juicio ut supra señalado.
Se REVOCA el auto de fecha 6 de Octubre de 2009, que declaró definitivamente firme la aludida sentencia de fecha 19 de Junio de 2009.
Se REVOCA el auto de fecha 19 de Octubre de 2009, contra el cual se propuso el presente recurso de hecho.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,