JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACION ESPECIAL AGRARIA.- TRUJILLO, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
199° y 150°
El nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CARLOS RODOLFO ALVAREZ, EUDO ENRIQUE LEAL R., MATIAS RONDÓN ARAUJO, JOSÉ GREGORIO TORRES, SANTANDER CASTILLO RIVERA, NERIO JOSÉ FLORES, NILL FRIAS, WILSON DE JESÚS VERGARA ALVAREZ, JUVENAL ANTONIO PEÑALOZA COLMENARES, YOBANIS ORTIZ OCHOA, GUILLERMO ENRIQUE BRICEÑO, RUFINO SOTO, WILMER ANTONIO BRICEÑO PERDOMO, JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, JOSÉ LUÍS DOMINGUEZ, CESAR AUGUSTO BARRUETA, PEDRO JOSÉ UZCATEGUI PACHECO, MANUEL JOSÉ ROMÁN BENITEZ, PEDRO JOSÉ CACERES ARTIGAS, MANUEL DE JESÚS MARTINEZ MEDINA, JOSÉ ONALDO TORRES VALECILLOS, WILMER JOSÉ PEÑA JAIMEZ, CARMEN DANIEL GALVAN SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, LUZ MAIRA BLANCO, JOSÉ ALIRIO MENDOZA, MIGUEL JOSÉ ARAUJO MENDOZA, DEMESIO SANTANA SEGURA, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, SANTANDER CASTILLO y PEDRO AGUILAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.197.690, 13.064.721, 3.404.555, 5.783.321, 83.622.735, 5.043.034, 10.397.033, 80.367.013, 6.678.998, 23.838.384, 12.040.150, 3.462.435, 10.033.364, 8.717.801, 80.367.013, 13.262.798, 17.832.248, 13.629.735, 13.896.592, 9.174.552, 83.624.827, 17.832.516, 24.136.377, 3.099.956, 19.529.605, 9.178.315, 11.619.461, 24.136.349, 13.897.190, 83.622.735 y 6.679.013 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado GERARDO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, interpusieron escrito en siete (07) folios útiles acompañado de documentales constante de veintiséis (26) folios, mediante el cual solicitaron Medida de Protección Cautelar Anticipada, expresando que: (…) “Con fundamento en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución Nacional en corcondancia con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudimos a este honorable Tribunal a los efectos de SOLICITAR MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y DEL DERECHO AL TRABAJO, como medio fundamental para el desarrollo humano y el crecimiento económico a la que tienen derecho quienes trabajamos en nuestras labores de producción agraria, bien sea de manera directa o a través de un salario digno y acorde con nuestras necesidades, tal como lo prevé los Artículos 1, 8 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (…) Sic.
Previo al pronunciamiento sobre la Medida peticionada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 1, que tiene por objeto sentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, la eliminación del latifundio, el aseguramiento de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, al igual que la vigencia efectiva de los derechos ambientales y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones; desarrollando estos principios en todo el articulado de dicha Ley, haciendo efectivas las normas contempladas en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental.
En este orden y en lo que respecta a las facultades dadas a los jueces Superiores Agrarios, los artículos 77, 162, 163 y 167 entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen las competencia de dichos Tribunales, para conocer de los asuntos como Tribunales de Primera Instancia y particularmente los artículo 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer de la expropiación agraria y de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos de los Órganos y Entes Agrarios, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios que resulten competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, visto el escrito de solicitud de medida cautelar anticipada, la cual es sobre un predio rural dedicado a la actividad agrícola ubicado en la finca bananera presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios BANAORO C.A., Fincas ORO VERDE y MOTATÁN, según expresión de los solicitantes, ubicadas en el Kilómetro 14, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sea solicitadas por ellos o acordar medidas en contra de los respectivos Entes Agrarios.
Por otra parte, la sentencia número 318, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), del expediente número 2003-1083, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que: (…) “entre los requisitos que debe cumplir el Juez Natural de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un Juez idóneo y especialistas en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez natural, en este orden de ideas, estableció que “… de manera en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (resaltado nuestro).
Igualmente, la misma Sala, en Sentencia número 520, de fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), definió lo que es el Juez natural, y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar , que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.
Es entendido que este Tribunal cumple con los parámetros contemplados en las sentencias in comento; en virtud de que es el creado por resolución respectiva con anterioridad, el suscrito fue designado y juramentado, estando en ejercicio pleno de las funciones que otorgue la Ley, aunado a ello esta legalmente constituido, desde el punto de vista subjetivo no tiene causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, este Tribunal es competente en razón del territorio, por encontrarse dentro del Estado Trujillo. Igualmente, observa este Tribunal que los fundamentos de hecho relativos al riesgo grave de destrucción, ruina y perdida de equipos y maquinarias destinados al funcionamiento de la Sociedad Mercantil con fines agrícolas en referencia, permiten la posibilidad de que este Tribunal proceda a traer pruebas de oficio para determinar la veracidad de lo alegado. Así mismo, a dicho escrito anexaron las documentales expresadas en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
También es competente este Tribunal, dado el caso de que sea decretada la medida solicitada, puede recaer no solo en contra de particulares, sino también, en contra de Entes Públicos. Por acción u omisión en el ejercicio de sus cometidos, es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 962, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que recayó en el expediente número 2003-0839, con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad incoado por Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras Sociedades Mercantiles, contra el artículo 211 del Decreto número 1.546, con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001); que equivale al artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así claramente convencido, que este Tribunal es competente para admitir dicha Solicitud, tramitarla y pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS:
Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la presente petición y en consecuencia se le dio entrada.
Presentada por los interesados ciudadanos CARLOS RODOLFO ALVAREZ, EUDO ENRIQUE LEAL R., MATIAS RONDÓN ARAUJO, JOSÉ GREGORIO TORRES, SANTANDER CASTILLO RIVERA, NERIO JOSÉ FLORES, NILL FRIAS, WILSON DE JESÚS VERGARA ALVAREZ, JUVENAL ANTONIO PEÑALOZA COLMENARES, YOBANIS ORTIZ OCHOA, GUILLERMO ENRIQUE BRICEÑO, RUFINO SOTO, WILMER ANTONIO BRICEÑO PERDOMO, JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, JOSÉ LUÍS DOMINGUEZ, CESAR AUGUSTO BARRUETA, PEDRO JOSÉ UZCATEGUI PACHECO, MANUEL JOSÉ ROMÁN BENITEZ, PEDRO JOSÉ CACERES ARTIGAS, MANUEL DE JESÚS MARTINEZ MEDINA, JOSÉ ONALDO TORRES VALECILLOS, WILMER JOSÉ PEÑA JAIMEZ, CARMEN DANIEL GALVAN SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, LUZ MAIRA BLANCO, JOSÉ ALIRIO MENDOZA, MIGUEL JOSÉ ARAUJO MENDOZA, DEMESIO SANTANA SEGURA, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, SANTANDER CASTILLO y PEDRO AGUILAR, ya identificados, dentro del tiempo legal para dar despacho, en siete (07) folios útiles, cumplidas así las exigencias del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a que si es competente para tramitar la medida solicitada, se provee lo conducente, en plena armonía con la Sentencia número 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) que ya se hizo referencia ut supra, por lo tanto, los Jueces Agrarios, tenemos la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así es que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades publicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrollados en el artículo 271 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, evaluando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia o no; este Tribunal provee lo solicitado en dicho escrito, con relación a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia, en consecuencia se ordena la práctica de Inspección Judicial solicitada de acuerdo a los parámetros expresados en dicho escrito, y para la realización de la misma, se fija el día doce (12) de noviembre del presente año, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en los denominados predios ORO VERDE y MOTATÁN. Ofíciese al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (Fondas), a los fines de que preste la colaboración al Tribunal en la evacuación de la Inspección Judicial, asignando un práctico que tenga conocimientos en producción agraria, que haga las veces de fotógrafo. Se ordena la práctica de Experticia, para ello se solicita la colaboración al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, oficiándose con copia del presente auto, a objeto de que designe a la brevedad posible, una terna de profesionales con conocimientos en producción agrícola y así designar uno de ellos, como experto, una vez notificado, al tercer día de despacho siguiente al que conste en auto la notificación, a las diez (10.a.m.) de la mañana, se procederá al acto de aceptación y juramentación, pudiendo en el mismo acto, excusarse de aceptar por causas legales; una vez juramentado debe manifestar expresamente cuándo comenzará las labores de campo, teniendo el deber de presentar el informe dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su aceptación, cumpliendo con los particulares expresados a continuación: Primero: Detallar todo lo relativo al o los predios conocidos como ORO VERDE y MOTATÁN, incluyendo superficie, anexando plano topográfico. Segundo: Expresar el estado del o las fincas antes nombradas, incluyendo las bienhechurías y mejoras existentes, detallando los servicios, mobiliario y equipos, justipreciando los mismos. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, a los fines de que preste la colaboración en asignar un vehículo para el traslado del Tribunal al predio objeto de la Solicitud de Medida.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
_________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. 0009 (Libro de solicitudes)
RJA/GMOA/ur.
|