REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, ONCE(11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0728

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos BEATRIZ MARÍA JUGO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 184.599, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, DAVID MUCHACHO MENDOZA y JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.320.905, 15.952.616 y 9.173.049 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.230, 130.730 y 36.553 sucesivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 28 de septiembre de 2009, tal como cursa al folio 44 se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0728 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 45 al folio 104, presentado por los Abogados, MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, DAVID MUCHACHO MENDOZA y JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números, 11.320.905, 15.952.616 y 9.173.049 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.230, 130.730 y 36.553 sucesivamente, procediendo en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MARÍA JUGO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 184.599, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, decidido en Sesión número 231-09, de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual decidió “(...): Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento (…)”, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo. Como petitorio solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido pidió que se declare la NULIDAD ABSOLUTA en todas y cada una de sus partes, del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes indicado, en Sesión Nº 231/09, sobre Punto de Cuenta Nº 02, de fecha 15 de abril de 2009, con fundamento en los artículos 1, 3, 19, 22, 23, 49 numeral 1, 115, 156, numeral 32, 112, 118, 137, 156, 164 numeral 5, Disposición Transitoria Décimoprimera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, numeral 5; 4; 13; 34 y 119 numeral 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 137 y 138 de la Carta Fundamental; artículos 21, 2 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 11, 12, 13, 19 numeral 4, artículo 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 209; 2, numeral 5, 115 y 119, numeral 3; 34, 38 y numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, PLAN RECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 3.438 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1984, entre otras normas.
En fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 105 al 109 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario.
En fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia que corre inserta al folio 236 de actas, la Abogada María Gabriela Muchacho de Arjona, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, pide sean tomados en cuenta los Antecedentes Administrativos del Acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta número 02, expediente ORT-TRU-08212070080-TO, solicitados en el presente expediente, por cuanto tiene conocimiento que en el expediente 0723 de la numeración llevada por este Tribunal fueron consignados los mismos.
A los folios 114 y 115, corre inserto auto de este Tribunal, de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante el cual revoca parcialmente el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, en lo referente a la Solicitud de los Antecedentes Administrativos del Acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta número 02, expediente ORT-TRU-08212070080-TO, solicitados en el presente expediente, dejando sin efecto el oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a realizar el Juzgado de Municipio respectivo, para la remisión de los antecedentes, por cuanto los mismos fueron consignados en el expediente 0723 de la numeración particular de este despacho, igualmente se dejó sin efecto la comisión respectiva,,en virtud del hecho notorio judicial y en aras de hacer efectiva la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 y 257 de la Carta fundamental, declaró que no es necesario esperar las resultas de los mismos, en virtud de encontrarse dichos antecedentes en el mencionado expediente 0723.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, de fecha 15 de abril de 2009, en sesión No. 231/09, punto de cuenta número 02, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de la distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, salvaguardando así, lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; comisionándose al juzgado de municipio respectivo a los fines de notificación del Ente Agrario.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2009, fue parcialmente revocado el citado auto, en virtud de que no fue necesario esperar la respuesta del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto en el expediente número 0723 de la numeración particular de este despacho, fueron agregados los antecedentes del mismo acto administrativo aquí confutado, en consecuencia, se acordó pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en el hecho notorio judicial, dejado sentado en dicho auto, en consecuencia quedó sin efecto alguno, la comisión acordada para ello; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 171 y 173 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los Abogados MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, DAVID MUCHACHO MENDOZA y JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ MARIA JUGO DE MUCHACHO, el cual consta del folio 03 al 44 del respectivo expediente, se observa la determinación del acto a saber: emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación de punto de cuenta número 02, el cual trata de el procedimiento sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7.036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo, el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, sucrito por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, cuando anexó copia fotostática de la boleta de notificación que contiene el texto del mismo, como consta del folio 47 al 70 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “(…) Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (…)”, el recurrente alega que fueron violados los artículos 1, 3, 19, 22, 23, 49 numeral 1, 115, 156, numeral 32, 112, 118, 137, 156, 164 numeral 5, Disposición Transitoria Décimoprimera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, numeral 5; 4; 13; 34 y 119 numeral 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 137 y 138 de la Carta Fundamental; artículos 21, 2 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 11, 12, 13, 19 numeral 4, artículo 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 209; 2, numeral 5, 115 y 119, numeral 3; 34, 38 y numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, PLAN RECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 3.438 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1984, entre otras normas, por lo que se da por cumplido este requisito.
Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen: 4°: “(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida (…)” y 5°: “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”.
Se observa del texto del recurso interpuesto que el recurrente señalo que es sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. Igualmente agrega que dentro de esa superficie, su conferente es propietaria conjuntamente con los ciudadanos OSWALDO JUGO RUEDA, GERARDO JUGO RUEDA Y LA INVERSIONES CHARAL, S.A., de los siguientes bienes: “... PRIMERO: Todos los derechos y acciones que les asisten en el Fundo “Jeromito”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, en el lugar denominado AGUA CLARA y que se encuentra alinderado así: NORTE, con propiedad que es hoy del Br. Sebastián Simancas, cerca de alambre de púas de por medio; Este, la acequia comunera de la posesión Jeromito; OESTE, el borde la peña que da hacia el río Momboy; y SUR, propiedad del Br. Sebastián Simancas, con camino real por medio, SEGUNDO: un lote de terreno situado en el lugar denominado “Jeromito”, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla. Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE, partiendo de la acequia de jeromito hasta dar con un filo arriba a dar al naciente, con tierras que son o fueron propiedad de José Tadeo arismendi; NACIENTE: con tierra que es o fié de José Tadeo Arismendi; Sur: con terrenos del Br. José Sebastián Simancas, y PONIENTE: la acequia de jeromito. Dentro del lote descrito se encuentra una casa edificada con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techada de Zinc, así como también un trapiche con su correspondiente parrilla de elaborar panela. TERCERO: un lote de terreno apto para cultivo constante de 4 hectáreas, con 3 cuartos, (4 has. Con ¾ Has. ) junto con la casita que en el se encuentra edificada, ubicado en el sitio denominado “Jeromito”, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, alinderado así: NORTE: propiedad de Luís Arismendi, SUR: propiedad de Sebastián Simancas; ESTE: acequia de por medio terrenos de la Sra. Maria Onofre Avendaño, Viuda de Arismendi; y OESTE: el borde de la Peña.” ( lo resaltado de los recurrentes) ; alegan que dichos bienes fueron adquiridos según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, el día 07 de julio de 1994, anotado bajo el número 31, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2° de dicho año, acompañando al respectivo recurso, copia fotostática simple que cursa del folio 73 al folio 76 de actas, así mismo acompaña copia fotostática simple de documento protocolizado en la misma Oficina subalterna de registro , de fecha 12 de noviembre de 1969, anotado bajo el número 6, folios 16 al 19, Protocolo 1°, Tomo 3°, cursante del folio 77 al folio 80 de actas. Igualmente anexó parte de un ejemplar del “DIARIO LOS ANDES”, de fecha 13 de junio de 2009, que riela a los folios 71 y 72 de actas, así mismo, un ejemplar de “DIARIO EL TIEMPO” de fecha 24 de Septiembre de 2009”, cursante del folio 81 al folio 104 de actas. Por lo que se da por cumplido este requisito y así se declara.
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: Cuando así lo disponga la Ley; Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente; cuando exista Caducidad del recurso, por haber trascurrido los sesenta (60) días continuos desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción. También cuando sea evidente la falta de cualidad o interés del recurrente o accionante; cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o los procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para admitir la demanda; cuando exista un recurso paralelo. Igualmente cuando el escrito que contiene el recurso resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su trámite o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor; Cuando el recurrente acudió a la vía administrativa y no hayan trascurrido los lapsos para que esta decida; cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. Así mismo, cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria que corresponda de conformidad con la Ley. Así mismo cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia.
Este Tribunal observa que en el presente recurso no existe causa alguna de inadmisibilidad, ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 171 eiusdem, aunado al hecho de que este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, así como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, de que no existe acumulación de pretensiones y tampoco hay contradicción entre si, ni existen procedimientos incompatibles; observándose también que fueron acompañados los documentos indispensables para su admisión; que tampoco hay un recurso paralelo; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor; observándose que como consecuencia de haber acompañado copia fotostática simple de la boleta de notificación del acto confutado, por lo tanto se evidencia que los lapsos para que decidiera la administración transcurrieron; y siendo innecesario el antejuicio administrativo en el presente recurso e igualmente el avenimiento; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco a la Carta Fundamental.
En relación a la solicitud de “… MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”, este tribunal ordena expedir copia fotostática certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión del mismo, a los fines de abrir cuaderno de medidas y pronunciarse por auto en dicho cuaderno una vez formado.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Del ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los Abogados MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, DAVID MUCHACHO MENDOZA y JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ MARÍA JUGO DE MUCHACHO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Nº 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados: ciudadanos Roberto Minardi, Wocsui de Ruiz, Daniel Ruiz, Marisela Salas, Aminta Silva, Rafael Silva, Pedro Carrizzo, Jesús Torres, Carmen Salas, Pedro Torres, Ana Rivera, Wuirri Barrios, Yuselvi Varela, Yolimar Gil y Paolo S. Minardi, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a hacer oposición al recurso interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Expídase por secretaría, copia fotostática certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión del mismo, a los fines de abrir cuaderno de medidas y pronunciarse por auto en dicho cuaderno una vez formado, en relación a la solicitud de “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”, solicitada por la parte recurrente.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los once (11)días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
_________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
________________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3: 00pm, se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0728)”.
LA SECRETARIA;



Exp. 0728
RJA/GMOA/mgcp-