REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 0727
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MERCEDES ANTONIETA PÉREZ ROSALES y JOSEPH TAHAN FACHEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 4.657.906 y 5.101.251 respectivamente, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA ELENA ORTA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.654.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 14 de agosto de 2009, tal como cursa al folio 172, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0727 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual fue reformado en fecha 22 de octubre de 2009 tal como consta del folio 82 al folio 205 y sus anexos cursantes del folio 16 al folio 170 y del folio 206 al folio 233 respectivamente, presentado por la Abogada MARÍA ELENA ORTA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.654, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDES ANTONIETA PÉREZ ROSALES y JOSEPH TAHAN FACHEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 4.657.906 y 5.101.251 respectivamente, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, decidido en Sesión número 231-09, de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual decidió “(...): Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento (…)”, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, la cual acuerda LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS sobre el referido lote de terreno ya indicado con sus medidas y cabida. Como petitorio solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido pidió que se declare la NULIDAD ABSOLUTA en todas y cada una de sus partes, del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes indicado, en Sesión Nº 231/09, sobre Punto de Cuenta Nº 02, de fecha 15 de abril de 2009, con fundamento a los artículos 112, 115, 118, 137, 156, 164 numeral 5, Disposición Transitoria Décimoprimera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, numeral 5; 4; 13; 34 y 119 numeral 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 137 y 138 de la Carta Fundamental y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 133 al 137 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario.
En fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia que corre inserta al folio 236 de actas, la Abogada María Elena Orta, en su carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, pide sean tomados en cuenta los Antecedentes Administrativos del Acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta número 02, expediente ORT-TRU-08212070080-TO, solicitados en el presente expediente, por cuanto tiene conocimiento que en el expediente 0723 de la numeración llevada por este Tribunal fueron consignados los mismos.
A los folios 239 y 240, corre inserto auto de este Tribunal, de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante revoca parcialmente el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, en lo referente a la Solicitud de los Antecedentes Administrativos del Acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta número 02, expediente ORT-TRU-08212070080-TO, solicitados en el presente expediente, dejando sin efecto el oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a realizar el Juzgado de Municipio respectivo, para la remisión de los antecedentes, por cuanto los mismos fueron consignados en el expediente 0723 de la numeración particular de este despacho, igualmente se dejó sin efecto la comisión respectiva,,en virtud de la notoriedad judicial y en aras de hacer efectiva la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 y 257 de la Carta fundamental, declaró que no es necesario esperar las resultas de los mismos, en virtud de encontrarse dichos antecedentes en el mencionado expediente 0723.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario de fecha 15 de abril de 2009, en sesión No. 231/09, punto de cuenta número 02, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de la distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, salvaguardando así, lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; comisionándose al juzgado de municipio respectivo a los fines de notificación del Ente Agrario.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009, fue parcialmente revocado el citado auto, en virtud de que no fue necesario esperar la respuesta del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto en el expediente número 0723 de la numeración particular de este despacho, fueron agregados los antecedentes del mismo acto administrativo aquí confutado, en consecuencia, se acordó pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en el hecho notorio judicial, dejado sentado en dicho auto, en consecuencia quedó sin efecto alguno, la comisión acordada para ello; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 171 y 173 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
El recurrente expuso:
Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del escrito de reforma del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada MARÍA ELENA ORTA, en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES ANTONIETA PÉREZ ROSALES y JOSEPH TAHAN FACHEK, el cual consta del folio 182 al 206 del respectivo expediente, se observa la determinación del acto a saber: emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación de punto de cuenta número 02, expediente número ORT-TRU-082120-70080-TO, el cual trata de el procedimiento en que fue declarado “…ocioso e inculto el lote de terreno denominado Llano de Jeromito…”, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, sucrito por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, cuando anexó la boleta de notificación que contiene el texto del mismo, como consta del folio 32 al 79 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “(…) Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (…)”, el recurrente alega que fueron violados el Ordinal 1º del Artículo 49, artículos 78, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 12 y ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito.
Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen: 4°: “(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida (…)” y 5°: “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”.
Se observa del texto del recurso interpuesto que el recurrente señalo que es sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. Igualmente agrega que dentro de esa superficie, sus conferentes son propietarios de derechos y acciones sobre un lote de terreno de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 5 has. Con 5.773 m2), acompañando al escrito recursivo, documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, registrado bajo el número 50, Tomo 13, Protocolo primero de fecha 08 de noviembre de 2004, comprador Joseph Tahan Fachek, quien compra a Humberto Arellano Colmenares y María Elena Orta de Arellano, cursante del folio 86 al folio 89; igualmente agregó copia fotostática de los siguientes documentos: 1.-Documento Protocolizado en el Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, registrado bajo el número 25, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 14 de marzo de 2005, en donde Elio Mario Tarascio Peréz le vende a Mercedes Antonieta Pérez Rosales, cursante del folio 90 al folio 92; 2.- Oficio número 07690-128/2009 de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por el Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, riela al folio 93. 3.- Oficio número 050, sin fecha visible, dirigido por el Arquitecto Luís Díaz Salazar, Director del Ministerio de Infraestructura del Estado Trujillo, con anexos, cursante del folio 94 al folio 98. 4.- Oficio dirigido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Abogado Juan Carlos Quintero Briceño, número 067690151/2009 de fecha 02 de agosto de 2009, cursante al folio 99. 5.- Antonio Volante en representación de la Sociedad Mercantil “Instalación y Mantenimientos Industriales de Refrigeración Valera, Compañía Anónima” (IMIRVA;C.A.), le vende a Febres Humberto Arellano y María Elena Orta de Arellano, el cincuenta por ciento (50%) derechos y acciones, de fecha 01 de septiembre de 1990, Registrado bajo el número 49, Tomo 11, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, folios 106 al 107. 6.- Antonio Volante en representación de la Sociedad Mercantil “Instalación y Mantenimientos Industriales de Refrigeración Valera, Compañía Anónima” (IMIRVA;C.A.), le vende a Elio Marío Taracio Pérez, el cincuenta por ciento (50%) derechos y acciones, de fecha 30 de diciembre de 2003, Registrado bajo el número 3, Tomo 22, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del folio 108 al folio 110, 7.- Alfonso Enrique Olivar Valero en representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Ferrari C.A.”, le vende varios inmuebles a la Sociedad Mercantil “Instalación y Mantenimientos Industriales de Refrigeración Valera, Compañía Anónima” (IMIRVA;C.A.), representada por el ciudadano Antonio Volante, según documento registrado bajo el número 24, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 21 de septiembre de 1993, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, folio del 111 al folio 116, 8.- Aristóbulo José Simancas Simancas, vende derechos y acciones a la Sociedad Mercantil “Instalación y Mantenimientos Industriales de Refrigeración Valera, Compañía Anónima” (IMIRVA;C.A.), representada por el ciudadano Antonio Volante, según documento registrado bajo el número 09, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 1993, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante a los folios 117 y 118, 9.- Rafael Andel Ramírez , vende a Hector Sambrano Quintero, derechos y acciones, según documento registrado bajo el número 05, sin mas especificaciones, cursante al folios 119, 10.- Sebastián Antonio Simancas, le vende a Inversiones Comerciales Pascal S.A., varios inmuebles y derechos y acciones, según documento registrado bajo el número 19, Tomo 09, Trimestre Segundo, de fecha 28 de mayo de 1992, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante a los folios 120 y 121, 11.- María del Carmen Simancas, vende a Sebastián Antonio Simancas, la mitad de un inmuebele y posesión, según documento registrado bajo el número 28, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 1990, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante a los folios 124 y 125, 12.- Juan Carlos Simancas Simancas, vende a Inversiones Ferrari C.A., la mitad de un inmueble, según documento registrado bajo el número 24, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 1991, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante a los folios 126 y 127, 13.- Nelson de Jesús Simancas, le vende a Inversiones Ferrari, parte de un inmueble, según documento registrado bajo el número 42, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 28 de diciembre de 1992, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante a los folios 128 y 129, 14.- Esperanza de Jesús Simancas, vende a Inversiones Ferrari, derechos y acciones sobre un inmueble, según documento registrado bajo el número 29, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1993, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante a los folios 131 y 132, 15.- Nelson de Jesús Simancas y Otros, vende a Juan Carlos Simancas, derechos y acciones, según documento registrado bajo el número 83, de fecha 21 de marzo de 1986, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante del folio 133 al 135, 16.- Otilia Simancas y Otros realizan partición de inmueble, según documento registrado bajo el número 26, de fecha 12 de marzo de 1986, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante del folio 136 al 141. 17.- María del Carmen Simancas, en representación de José Sebastián Simancas Herrera, vende lotes de terrenos a Otilia Simancas y Otros, según documento registrado bajo el número 24, de fecha 05 de diciembre de 1984, de la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursante del folio 142 al 146, 18.- Hilarión Gutiérrez y Otros, venden por si y a través de Poder a José Sebastián Simancas, la mitad de un inmueble, según documento autenticado en el extinto Juzgado del Municipio Mendoza del Estado Trujillo, anotado bajo el número 11, de fecha 30 de marzo de 1940, cursante del folio 147 al 149. 19, 20.- Abigail Rivero y Otros, dan en pago a José Sebastián Simancas posesión en inmueble, según documento autenticado en el Juzgado del extinto Juzgado del Municipio Valera, bajo el número 241, de fecha 20 de Julio de 1945, cursante del folio 151 al 153, 21.- Filadelfo Herrera y Otros, realizan permuta, según documento de fecha 19 de diciembre de 1912, cursante a los folio 154 y 155, 22.- José Armando Mejia, Apoderado de María Antonia Giacopine, dan en pago inmuebles, según documento registrado bajo el número 40, de fecha 14 de noviembre de 1912, cursante del folio 157 al 159, 23.- Filadelfo Herrera y Otros, realizan convenio con Domingo Giacopini, según documento registrado en fecha 26 de marzo de 1912, serie 88, cursante del folio 160 al 163, 23.- Domingo Giacopini, vende a José de la Merced Herrera inmueble, según documento registrado bajo el número 64, de fecha 07 de marzo de 1892, cursante del folio 164 al 166, 24.- Domingo Giacopini, vende a Simón Vergara un inmueble, según documento de fecha 17 de febrero de 1873, cursante al folio 167, 25.- Simón Vergara, vende a Fabián Salinas un inmueble sin determinarse fecha, cursante al vuelto del folio 167 y Dos (2) Documentos que el Tribunal pudo descifrar el vendedor el cual es Manuel de Jesús P. Moreno, en representación de Antonio Martín cursante al vuelto del folio 168, y por último el documento fecha marzo de 1838, cursante a los folios 169 y 170. Igualmente consigno en la reforma del respectivos recurso demás documentales y planos cursantes del folio 206 al folio 233 de actas. Por lo que se da por cumplido este requisito y así se declara.
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: Cuando así lo disponga la Ley; Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente; cuando exista Caducidad del recurso, por haber trascurrido los sesenta (60) días continuos desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción. También cuando sea evidente la falta de cualidad o interés del recurrente o accionante; cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o los procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para admitir la demanda; cuando exista un recurso paralelo. Igualmente cuando el escrito que contiene el recurso resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su trámite o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor; Cuando el recurrente acudió a la vía administrativa y no hayan trascurrido los lapsos para que esta decida; cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. Así mismo, cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria que corresponda de conformidad con la Ley. Así mismo cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia.
Este Tribunal observa que en el presente recurso no existe causa alguna de inadmisibilidad, ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 171 eiusdem, aunado al hecho de que este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, así como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, de que no existe acumulación de pretensiones y tampoco hay contradicción entre si, ni existen procedimientos incompatibles; observándose también que fueron acompañados los documentos indispensables para su admisión; que tampoco hay un recurso paralelo; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor; observándose que como consecuencia de haber acompañado copia fotostática simple de la boleta de notificación del acto confutado, por lo tanto se evidencia que los lapsos para que decidiera la administración transcurrieron; y siendo innecesario el antejuicio administrativo en el presente recurso e igualmente el avenimiento; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco a la Carta Fundamental.
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Del ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la Abogada MARÍA ELENA ORTA ARAUJO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MERCEDES ANTONIETA PÉREZ ROSALES y JOSEPH TAHAN FACHEK, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Nº 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados: ciudadanos Roberto Minardi, Wocsui de Ruiz, Daniel Ruiz, Marisela Salas, Aminta Silva, Rafael Silva, Pedro Carrizzo, Jesús Torres, Carmen Salas, Pedro Torres, Ana Rivera, Wuirri Barrios, Yuselvi Varela, Yolimar Gil y Paolo S. Minardi, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a hacer oposición al recurso interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cúmplase con lo ordenada en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0727)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0727
RJA/GMOA/cvvg.-
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