REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Ejecución Nº 03
Trujillo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-007876
ASUNTO: TP01-P-2007-007876
Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada por el penado PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, en entrevista tomada en el Internado Judicial de Trujillo y que le pudiera corresponder toda vez que fuera condenado a cumplir la pena CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por el delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 218, todos del Código Penal, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente, que le negaba la posibilidad de obtener medida alternativas de cumplimiento de pena por las condiciones propias de su proceso penal y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la pena impuesta, este tribunal, para decidir observa:
APLICACIÓN DE LA NORMA ADJETIVA EN EL TIEMPO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, entre otras cosas establece omissis “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso… … Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”.
En términos similares a los antes señalados y basado en tal principio constitucional la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de publicación en Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04-09-2009, establece en sus “DISPOSICIONES FINALES”, especialmente en la PRIMERA, cuando señala omissis “…Estraactividad. Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso… … Parágrafo Tercero:… … a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”
Ante tales normas, se hace necesario dejar asentado lo imperativo de la aplicación de la norma vigente a pesar de que el presente proceso se inició con anterioridad a su entrada en vigencia, más, siendo evidente el vuelco inesperado de la referida norma procesal, donde a todas luces permitió el surgimiento de nuevos derechos para los penados o penadas independientemente de haber sido sentenciados o sentenciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior o del vigente, corresponde hacer mención de lo relativo la nueva norma y su aplicación al presente caso, pues en una primera oportunidad, solicitada como fue una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, este Tribunal, en uso de las facultades procesales que concedía el derogado Código, se pronunció negativamente en cuanto al otorgamiento del Destacamento de Trabajo, basado en los argumentos siguientes:
“…SEGUNDO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el trabajo fuera del establecimiento, regulada también esta fórmula por el artículo 501 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN CUARTO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el 01 de octubre de 2008, a través de la cual se practica el cómputo de la pena al ciudadano PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, donde se señaló expresamente que el primer cuarto de la pena se cumple el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.
Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, ahora bien, la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial, certificó que el penado fue condenado PREVIAMENTE, 26-11-04, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION por el delito de HURTO SIMPLE en grado de frustración, en cuya causa ya se consideró la pena extinguida al haber transcurrido el tiempo por el cual se le suspendió la pena sujeta a condiciones.
La norma requiere que en caso de existir condena previa, como impedimento para dictar forma alternativa de cumplimiento de pena, que debe ser de la misma índole, para lo cual nos remitimos al contenido del artículo 102 del Código Penal que expresamente regula lo que debe entenderse, como de la misma índole, considerando de esa manera no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y los comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles y consecuencias.
En el presente caso la primera condena es por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, regulado en el artículo 453 y 80 del Código Penal, y el segundo delito es ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1 también del Código Sustantivo Penal, ubicados pues, dentro del título X del Código Penal que tutela la Propiedad, como bien jurídico constitucionalmente regulado, lo que nos permite concluir que estamos dentro de los supuestos regulados en el artículo 102 del Código Penal, cuando se refiere a los que violen una misma disposición legal y/o los comprendidos en el mismo título.
TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande estado Zulia, cédula de identidad N° 15178179, hijo de petra Plaza y Pedro Cerrada, residenciado en el sector Las Invasiones o La Montañita, la Floresta, casa sin número, Valera estado Trujillo, NO cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, al no cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia del DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como forma de cumplimiento de pena…”
Es necesario entonces advertir, que el articulo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer numeral, establecía como uno de los requisitos que el penado no hubiere tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, lo cual se aplicó al caso de autos y habiendo la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación de fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2008, en enviada a este Despacho Judicial, que el penado fue condenado PREVIAMENTE, 26-11-04, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no había otra cosa que decidir más que negar el otorgamiento de la formula solicitada. Sin embargo, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con tales circunstancias procesales, incluye la norma de manera diferente, dejando en condiciones procesales más favorables al penado de autos, ya que como nuevos requisitos, pues ya no exige que el penado no hubiere tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, pues expresamente señala: omissis “…500, 1.-que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”.
Ahora bien, atendiendo a que si bien la norma cambió sustancialmente, no sólo en lo anteriormente descrito sino en otros puntos que también son de interés procesal, en el caso específico del presente asunto, sólo en este punto se hace necesaria su advertencia para la aplicación inmediata pues por lo demás, los otros requerimientos serán evaluados conforme a la nueva norma, más lo interesante es que la nueva norma procesal penal deja la puerta abierta para que el penado ya no tenga la limitación procesal que impedía la obtención de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, pues si bien, es evidente que tiene antecedentes penales, no existe constancia de que haya cometido delito durante el cumplimiento de la pena que es lo que la nueva norma exige, por lo que puede ahora optar a la referida fórmula o cualquier otra, toda ves que corresponde su aplicación conforme a las disposiciones finales que la Ley de reforma parcial antes descrita señala en concordancia con el artículo 24 constitucional ya mencionado, por su puesto por ser más favorable, en este caso al penado de autos. De esta manera, correspondería entonces, únicamente entrar a valorar el cumplimiento de los demás requisitos legales que la nueva norma establece, y a ese respecto, se establece lo siguiente:
Como corolario de lo anterior, este juzgador, advierte que el alcance de vigente Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo pone en cuenta de los penados o penadas normas más favorables para el otorgamiento de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sino que además en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que también fue derogado y cambiado en su contenido, especialmente en lo que se refiere al cuantum de la exigido para optar a dicho beneficio, donde se aprecia que anteriormente se requería para los casos como el de autos en el que la pena impuesta había sido calculada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, que la pena impuesta no excediera de tres años, pero que en el nuevo artículo publicado en la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal exigencia fue excluida de dicho artículo, siendo suficiente además del cumplimiento de los demás requisitos formales, que la pena no exceda de cinco años, norma que se hace perfectamente aplicable al presente caso, tomando en cuenta que el penado fue condenado a cumplir la pena corporal de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, lo cual deja para este juzgador como única tarea para el presente caso entrar a considerar el valor y mérito de los demás requisitos legales para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así las cosas este juzgador en relación con tales requisitos observa lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, bajo las facultades establecidas en el artículo 479 numeral 1°, y de conformidad con la norma contenida en los artículo 494, 495 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal Tomando en cuenta la data del informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, que trasciende los seis meses, tiempo durante el cual las condiciones psicosociales y criminológicas de u sujeto, según los criterios al respecto que maneja el equipo técnico, y el mismo es de fecha 09-02-2009, se entiende que lo procedente en el presente caso, para lograr emitir un pronunciamiento justo y adecuado a las condiciones exigidas por el legislador para el otorgamiento del beneficio que pudiera otorgarse, corresponde ordenar la elaboración de un nuevo informe contentivo de su clasificación como de mínima seguridad en atención a lo exigido en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, se acuerda la tramitación de lo concerniente al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el penado PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, conforme a los artículos 24 constitucional y en las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en consecuencia se difiere el pronunciamiento sobre su otorgamiento a pesar de encontrarse todos los requisitos legales, hasta tanto sea actualizado el informe técnico correspondiente para cumplir con lo exigido en el artículo 493 en su numeral 1°.
Fíjese el acto de imposición de la presente decisión. Remítase certificación de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, al Internado judicial y demás autoridades penitenciarias correspondientes.
El Juez de Ejecución Nº 3,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK
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