REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001907
ASUNTO : TP01-P-2008-001907

Vistas las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en contra de Jean Carlos Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.240.666, nacido el 14-07-1979, estado civil soltero, natural de Valencia, edad 28 años de edad, de ocupación comerciante, venta de repuestos spor Valera, hijo de Marcos Antonio Caceres y Maria Cristina Dávila Díaz¡, grado de instrucción bachiller, residenciado en Vía las Lomas, sector Hugo Chávez Frías, rancho Nº 16, invasiones de la Montilla, como a 100 metros del casino militar, Valera estado Trujillo, teléfono 0416-8708592, antes identificado, en la cual resultó condenado a cumplir la pena corporal de NUEVE AÑOS DE PRISION y las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con el articulo 77.11, 74.4 y 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ DE PORTILLO, este juzgador, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa practicar el cómputo definitivo de pena, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, en los siguientes términos:
En fecha 07 de julio del 2.009, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicó sentencia en contra del ciudadano Jean Carlos Dávila, como autor de los delitos antes señalados, quedando definitivamente firme en fecha 08-10-2009.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad el 13-03-2008, fecha de su primera detención hasta el día de hoy 28-11-2.00, oportunidad en que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo privado de libertad nuevamente el 07-07-2009, cuando le fuera impuesta la pena de nueve años de prisión hasta la presente fecha en que se practica el presente cómputo de pena, tiempo éste que alcanza UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, el cual se computará como tiempo de pena cumplido.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo:
El primer cuarto de pena se cumple el día Miércoles, 19 de Enero 2011.

Régimen Abierto:
El primer tercio de la pena se cumple el día Jueves, 20 de Octubre 2011.

Libertad Condicional:
Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día Domingo, 19 de Octubre 2014.-

Confinamiento:
Las tres cuartas partes de la pena se cumple Domingo, 19 de Julio 2015.

Pena Principal de Prisión: Se cumple el día Miércoles, 18 de Octubre 2017.

Las Penas Accesorias de Prisión: se cumplen el día Miércoles, 18 de Octubre 2017, tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución Nº 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.