REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007055
ASUNTO : TP01-P-2008-007055

Vistas las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en contra de ENRIQUE JOSÉ CEGARRA LUGO, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 19-12-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.924, de ocupación trabajador del Ministerio de educación, hijo de Mario Luís Lugo y Luís Enrique Cegarra, residenciado en Pampanito, Calle Paez, Casa Nº 040, diagonal a la Alcadia, Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, antes identificado, en la cual resultó condenado a cumplir la pena corporal de TRES E AÑOS DE PRISION y las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa practicar el cómputo definitivo de pena, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, en los siguientes términos:
En fecha 07 de agosto del 2.008, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicó sentencia en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CEGARRA LUGO, como autor del delito antes señalado, quedando definitivamente firme en fecha 25-09-2009.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad el 21-12-2008, fecha de su primera detención hasta el día de hoy 17-11-2.009, oportunidad en que se practica el presente cómputo de pena, tiempo éste que alcanza los DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, el cual se computará como tiempo de pena cumplido.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo:
El primer cuarto de pena se cumple el día Domingo, 27 de Septiembre 2009.

Régimen Abierto:
El primer tercio de la pena se cumple el día Lunes, 28 de Diciembre 2009.

Libertad Condicional:
Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día Martes, 28 de Diciembre 2010.-

Confinamiento:
Las tres cuartas partes de la pena se cumple Martes, 29 de Marzo 2011.

Pena Principal de Prisión:
Se cumplen el día Miércoles, 28 de Diciembre 2011.

Las Penas Accesorias de Prisión: se cumplen el día Miércoles, 28 de Diciembre 2011, tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Por cuanto procedería la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo a los fines de la tramitación del informe respectivo. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución Nº 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.