REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Trujillo, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001397
ASUNTO : TP01-P-2004-000340
Vista la comunicación N° 435-09 de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7 de la Región Capital, Caracas, mediante el cual informa a este despacho que el Ciudadano JORGE ELIAS AZZI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.561.383, quien goza del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde el 13-11-2007, ha dado cumplimiento a todos los requerimientos del régimen, manteniendo una excelente conducta y buena progresividad, e igualmente solicita tomar en consideración el tiempo que lleva el penado bajo supervisión y su buena conducta para dar por terminado dicho régimen, considerando que el mismo le fue fijado hasta el 13-05-2009.
Este tribunal para resolver observa lo siguiente:
Primero: Efectivamente cursa en la causa decisión de fecha 18-09-2007 en la que otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORGE ELIAS AZZY LOVERA, por el lapso es de un (01) año y seis (06) meses.
Segundo: Cursa en las actuaciones, informe conductual final de fecha 27-05-2009 en el que se concluye que el penado logró cumplir a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba que orientó y supervisó el caso, que en todo momento mostró responsabilidad y puntualidad en la asistencia a las entrevistas asignadas en la UTASP, Caracas, siempre dispuesto a acatar las orientaciones dadas, y en relación al área laboral continua trabajando como taxista en la línea Pábulo taxi, ubicado en el C.C Paulo Plaza, local Nº 7, Urb. Paulo VI, El Llanito, Petare del Estado Miranda.
De todo lo anteriormente expuesto este juzgador observa que los requisitos previstos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se han cumplido a cabalidad, es decir que de acuerdo con lo expuesto, se puede comprobar que el penado ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas según lo establecido en el mencionado articulo 495; así mismo, que desde la fecha en que se decretara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ha transcurrido un lapso superior al año y seis meses, en consecuencia este tribunal por ser procedente y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 495 emite la siguiente decisión:
DECISIÓN
Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo anteriormente expuesto, ACUERDA: El Cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme al artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en consecuencia se acuerda la extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 105 del Código Penal, vale decir, que se tiene como cumplida la pena corporal impuesta de TRES AÑOS DE PRISIÓN, al Ciudadano JORGE ELIAS AZZI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.561.383, a quien le fuera decretado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la que fuera condenado, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto se considera que se ha cumplido todos los requisitos previstos en los artículos 494, 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar al penado, al Ministerio Público, al Defensor y a la UTASP, Caracas..
El Juez de Ejecución N° 3
ABG. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS.
La Secretaria,
Abg. Laura Araujo
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