REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003285
ASUNTO : TP01-P-2006-003285
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Roberto Ramírez Meléndez en representación del ciudadano Kendry Javier Cepeda Paris, mediante el cual propone el recurso de revocación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 03/12/08, mediante la cual se declaró sin lugar la sustitución de la medida de Privación judicial por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de resolver lo planteado hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Al respecto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10708/07 Nº 1749 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán “…Los autos de mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…en estos casos el juez puede de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del código orgánico procesal penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte…” En el presente caso la decisión dictada por este tribunal en fecha 03/12/08 no constituye un auto de mero trámite sino un auto fundado susceptible del recurso de apelación, no siendo procedente su revocatoria por el mismo juez que la dictó.
SEGUNDO: Consta a su vez decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/07 Nº A-127 en la que señala, “…Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo: “…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio….” Visto lo anterior y por cuanto en el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de diciembre de 2006, dictó una sentencia en perjuicio del ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, mediante la cual le impuso una pena de 16 años, 1 mes y 10 días de presidio más las accesorias correspondientes por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales graves, y dicha sentencia a su vez fue ratificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no podría la Sala realizar el cambio de la pena de prisión impuesta, por una medida cautelar sustitutiva de libertad que sólo es aplicable durante el desarrollo del proceso para asegurar las resultas del mismo, ya que el carácter preventivo de la medida privativa cesó al dictarse la mencionada sentencia condenatoria…”
TERCERO: En garantía a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la obligación del Estado de proteger las vidas de las personas que se encuentran privadas de libertad, este tribunal acuerda en fecha 08/12/08 la practica de evaluación psicológica al interno Kendry Javier Cepeda París, por intermedio del área de psicología y psiquiatría social adscrito al Tribunal de Violencia contra la mujer, constando resultas de lo solicitado en fecha 15/12/08, resultando al examen mental “…se encuentra en estado de lucidez, en pleno juicio de la realidad, con las siguientes áreas conservadas, consciencia, atención, memoria y lenguaje con alteración mediana en cuanto al curso del pensamiento y afectividad…presenta marcados síntomas de trastorno depresivo…se hallaron rasgos ansiosos a consecuencia de la situación actual en la que se encuentra afectado su desenvolvimiento social…se sugiriendo cambiar de recinto penal y continuar con seguimiento psicológico…”
CUARTO: Tomando en consideración que nos encontramos ante el cumplimiento de una pena impuesta, cuya decisión definitiva si bien no se encuentra definitivamente firme, corresponde su cumplimiento en el Internado Judicial de este Estado y no ante los distintos retenes policiales que constituyen centros de reclusión provisional, lo procedente a criterio del tribunal es oficiar a la dirección del Internado Judicial de este Estado, en el sentido de que tome las medidas pertinentes de ubicación del interno en un área que garantice con mayor eficacia su integridad física y emocional al igual se acuerda la practica de evaluaciones continúas por intermedio de la misma área de Psicología, psiquiatría y social presente en las oficinas del equipo multidisciplinario de Violencia de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: Improcedente el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 03/12/08, conforme lo establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: En garantía a lo establecido en el artículo 43 constitucional, se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que tome las medidas pertinentes de ubicación del interno en un área que garantice con mayor eficacia su integridad física y emocional. Se acuerda la practica de evaluaciones continúas por intermedio de la misma área de Psicología, psiquiatría y social presente en las oficinas del equipo multidisciplinario de Violencia de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez
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