LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.432
Motivo: Querella Interdictal de Amparo
DE LAS PARTES
Querellante: QUINTERO JOSÉ TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.615.396, domiciliado en Los Chorrillos, Municipio Chiquinquirá del Estado Trujillo.
Querellado: AGUILAR LINARES JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.651.850, domiciliado en los Chorrillos, vía que conduce a la población de San Lázaro, Municipio Andrés Linares del Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0014, de fecha 07 de noviembre de 2006, se recibe la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la demanda, se le asignó el Nro.22.432, se instó a la parte actora a consignar los recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la misma. Consignados los mismos en fecha 21 de noviembre de 2006.
Cumplidos los trámites del procedimiento, por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se admitió la demanda, se decretó el amparo a la posesión a favor del querellante Quintero José Tomás.
En fecha 07 de marzo de 2007, se practico la medida de amparo a la posesión decretada en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora asistido de abogado, solicitó copia certificada del decreto de amparo decretado en la presente causa. Acordadas por auto de la misma fecha, y expedidas en fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora asistido de abogado, solicitó la entrega de documentos originales, lo cual se negó por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto no había pasado la oportunidad para su tacha, tal como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se negó la entrega de documentos originales; habiendo transcurrido más de un año, específicamente dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año, específicamente dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.22.432.