LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.488
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria
DE LAS PARTES
Demandante: MORENO FERNÁNDEZ IRMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.772.972, domiciliada en el sector Minas de Monay, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Demandado: GRATEROL ROSALBA Y VILLEGAS YENNY, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Sector vía la Lagunita de Minas de Monay, parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la parte actora el abogado Alexis José Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.080.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0007, de fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió el presente expediente.
Revisado el mismo se observa que él mismo se inició ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaría de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se cumplieron los trámites del procedimiento, como son: Inspecciones Judiciales del inmueble objeto de la presente demanda, realizadas por el Juez de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fechas 17 de marzo de 2005 y 02 de mayo de 2006; Justificativo de testigos evacuados ante el mismo juez del Municipio Carache en fecha 25 de abril de 2006.
En fecha 07 de agosto de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando la continuación de la misma, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se acordó fijar oportunidad para oír testimoniales, de conformidad a lo dispuesto en los Procedimientos Interdíctales, y por mandato del artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estas se declararon desiertas en su oportunidad.
Consta en autos dichas declaraciones, se ordenó la práctica de un Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la misma fue realizada en fecha 25 de enero de 2008.
Antes de ser admitida la presente causa, se acordó oficiar en diferentes fechas al presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, a los fines de que informara a este Juzgado sobre comunicación sin número remitida por la ciudadana Irma del Carmen Moreno Fernández a esa oficina, lo cual consta en autos agregada al mismo en fecha 04 de julio de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual se recibe y agrega comunicación remitida por el presidente del concejo Municipal de Candelaria; habiendo transcurrido más de un año, específicamente un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se faculta al alguacil de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-