LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado Rolando Lazaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Mercantil, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 18.412
Motivo: Procedimiento por Intimación
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “EDIFICACIONES LEÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de junio de 1994, inserta en acta bajo el Nro 191, Tomo 4°, Trimestre 2° de los libros respectivos.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de febrero de 1987, inserta en acta bajo el Nro 46, Tomo 92, de los libros respectivos.
DE LOS APODERADOS
De la parte actora: Luis Guillermo Fernández Vera, Carlos Hernández Casares y José Luis Román, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.184, 2341 y 75017.
De la parte demandada: José Amado Araujo Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 31.341.
U N I C A
Vista la diligencia, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano ARNO LDO DE JESÚS MATHEÚS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.904.874, con el carácter de representante de la Empresa Hotel Turístico Puerta de los Andes, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Amado Araujo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.341, actuando con el carácter de autos, donde se da por notificado de la sentencia definitiva proferida en el presente juicio, que cursa a los folios 303 al 306 vuelto de la segunda pieza y pide “…aclare dicha sentencia o amplíe la misma con relación a la duda que se presenta al no haberse especificado, si las cantidades de dinero canceladas por mi representada a Ferretería El Valle, en la persona de su propietario RAMÓN ANTONIO TORRES, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.208,00) al ciudadano HILARIO RAMÓN RIVERA PARRA, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (BS. 644,09), que suman la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.852,09), deben ser descontadas o deducidas de la cantidad condenada a pagar por El Tribunal, y del monto de la cantidad a indexar, ya que dichas deudas estaban incluidas en renglón 2…”. El Tribunal hace constar que los documentos que rielan a los folios del 297 al 302, se refieren a unas declaraciones de fecha 10 de junio del 2008, rendidas ante Notario Público, por quien dice ser representante de FERRETERÍA EL VALLE, ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.504.216, quien sin asistencia de abogado declara que suministró a crédito a HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES, C.A. materiales de construcción, que le fueron entregados a la demandante, pero por cuenta y orden de la Empresa HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES, C.A., y que esta le canceló TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.208,00), y por ello quedó cancelada dicha deuda. Tal documento, aunque se refiere a las partes en este proceso, y el demandante cita a esa empresa FERRETERÍA EL VALLE (Folio 2 pieza principal), la incorporación de dicho documento al proceso, fue extemporáneo en cuanto a su promoción, lo que hace que el mismo, no fuere objeto de contradictorio donde la parte a quien se lo oponen pueda ejercer su derecho a la defensa, aunado a que es la declaración extra litis de quien no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber cumplido su promoción con las formas y pautas procesales pertinentes, no fue valorada, no tomada en cuenta en la decisión producida, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igual razonamiento se debe aplicar a la declaración del ciudadano HILARIO RAMÓN RIVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.161.673, la cual consta en documento inserto a los folios 300 al 302.
Quedan a salvo los derechos que pueda tener el demandado al momento de la ejecución del fallo conforme el artículo 532 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Téngase la anterior decisión como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009. Así se establece.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.