REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077,.
quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: Nro. 20.501

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

DEMANDANTE: ANGEL CALDERA MARIA LUCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.165.896, domiciliado en las Palmas, casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

DEMANDADO: BRICEÑO JOSÉ, DELGADO EDGAR, QUEVEDO FREDDY, ORTEGANO ROBERTO, BARAZARTE YAUDELVIS, VALBUENA NORA, ROCIO DE LA MACARENA TORRES Y SULPICIO GUDIÑO.

S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.

Se recibe por distribución, de fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nro. 0010, la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, introducida por la ciudadana MARIA LUCIA ANGEL CALDERA, asistida en este acto por el Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.056, con el carácter de Procurador Agrario. contra: los ciudadanos : BRICEÑO JOSÉ, DELGADO EDGAR, QUEVEDO FREDDY, ORTEGANO ROBERTO, BARAZARTE YAUDELVIS, VALBUENA NORA, ROCIO DE LA MACARENA TORRES Y SULPICIO GUDIÑO. A los folios (5 al 54) la parte actora consigna recaudos señalados en el libelo de demanda, en fecha 06 de marzo de 2003 se le dio entrada, fijándose día y hora para oir testimoniales.
En fecha 12 de Mayo de 2003, se admite la demanda y se Decreta El Secuestro del lote de terreno objeto de este juicio, comisionando para la practica de esa medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de este Estado.
A los folios 129 al 152, corren actuaciones relacionadas con despacho de secuestro y sus resultas.
A los folios 153 al 166, corren actuaciones relacionadas con despacho de citación de los querellados.
A los folios 167 al 180, cursa diligencia y anexos suscrita por el abogado Prisco A. Briceño con el carácter de apoderado de la Asociación Cooperativa Mixta Comboc R.L.
A los folios 187 y 188 cursa auto de este Tribunal en el cual niega los pedimentos hechos por el Abogado Prisco Alejandro Briceño en fecha 09 de julio de 2003.
Al folio 189, cursa diligencia suscrita por el Abogado Prisco Alejandro Briceño apelando del auto anterior.
En fecha 25 de agosto de 2003, se realiza computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 06-08-2003 (exclusive) al 21-08-2003 (inclusive).
En fecha 02 de septiembre de 2003, cursa auto de este Tribunal en el cual se suspende la presente causa a los fines de citar a los Herederos del extinto José de la Cruz Briceño Barrueta, así mismo se pronuncia en cuanto a la apelación realizada y acuerda que dicha apelación se tenga como no hecha.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual se acuerda y cursan dichas actuaciones a los folios (314 al 322).
En fecha 03 de febrero de 2004, la parte actora solicita la citación por carteles del codemandado José La Cruz Briceño B., en sus coherederos allí señalados, los cuales se acuerdan y libran (325 al 335).
A los folios 336 y 337 cursa diligencia de la parte actora solicitando el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, la cual es negada por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios 338 y 339 el Abogado Prisco Alejandro Briceño consigna acta de nacimiento de la ciudadana Andrea V. Briceño González hija de los querellados (extinto) en la que se demuestra que la misma es menor de edad, por lo que solicita a este Tribunal se declare incompetente de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal se Declara Incompetente de seguir conociendo la presente causa, declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, el cual se remite en fecha 26-04-2004.
Al folio 353 cursa auto de avocamiento del Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 30-05-2004 se acuerda la notificación del Procurador Agrario Regional de este Estado, la cual se libra.
En fecha 02-06-2004, los demandados Roberto J. Ortegano y Nora J. Valbuena T., se dan por citados.
A los folios 367 al 369 cursan Poderes otorgados al abogado Prisco A. Briceño.
A los folios 370 al 382 cursan actuaciones de resultas de notificación y fijación de cartel.
En fecha 02-11-2004, el Tribunal acuerda librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del extinto José de la Cruz Briceño B. el cual se libra.
En fecha 10-10-2005 el ciudadano Valecillos Morillo Fidel Ramón, renuncia al cargo de secuestratario del inmueble objeto de este juicio.
Al folio 396 corre diligencia suscrita por la demandante, en la cual solicita la regulación de competencia.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal conocedor de la causa solicita ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de Competencia, el cual se remite.
A los folios 402 al 411, cursa decisión de la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declara competente de conocer la presente causa a este Tribunal, ordenando la remisión del mismo al Juzgado declarado competente, es decir, a este tribunal.
En fecha 15 de enero de 2007, este Tribunal recibe el expediente y cancela el asiento de salida.
Siendo esta la última actuación impulsada por la parte y habiendo transcurrido un lapso mayor a (01) año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que el 15 de enero de 2007, fue la última actuación realizada y que no existe actuación alguna posterior a ella.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que se recibió la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, Sala especial Agraria, en la cual se declara competente para conocer la presente causa a este Tribunal, por lo que, lo ajustado en derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien se encargará de practicar la misma.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete días (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ TITULAR,

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ________.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

RQB/MC/mnm