REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No.: 22.255

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

D E L A S P A R T E S
QUERELLANTES: JOSÉ DANIEL MIJOBA y ROSA MARÍA ANGARITA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, Abogado y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.398.649 y V-24.882.241, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
QUERELLADO: HUGO ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.399.818, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.184 y 43.553, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ AMABLE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.520.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 0003 y se le da entrada con fecha 04 de julio del mencionado año, asignándole el N° 22.255 a la Querella Interdictal por Despojo incoada por los Abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MIJOBA y ROSA MARÍA ANGARITA FUENTES, contra el ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, las partes ya identificadas, emplazándose al querellante a que consignara los recaudos necesarios para decidir sobre la admisión de la demanda, (folios del 1 al 4).
Aducen los apoderados judiciales en su escrito, que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno el cual tiene un área aproximada de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (2145 Mts2), divididos en siete (07) lotes contiguos distinguidos con los Nros. 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, de acuerdo con el Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 35, de fecha 15 de abril de 1994, en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo. Que la propiedad de dicho terreno se evidencia en documentos protocolizados en la ya señalada Oficina de Registro Subalterno, uno bajo el Nro. 114, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1996, y el otro anotado bajo el Nro. 03, Protocolo primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del 2005, anexados a la presente causa e identificados como anexos “B” y “C”.
Que dicho inmueble, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Futura Avenida 02 y parte con terrenos que son del señor Albán José Medina; SUR: Con terreno propiedad que es o fue del señor Hugo Antonio Vielma y Eduardo Abreú; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabana Libre, C.A.; OESTE: Con zona verde propiedad de la ya nombrada Sociedad Mercantil Inversiones Sabana Libre, C.A., y el lote de terreno antes alinderado, esta ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Autónomo Escuque, Estado Trujillo, en la vía que conduce de Sabana Libre a Betijoque.
Que ese terreno, lo han venido ocupando y poseyendo sus representados, en forma pública, pacífica y legítima, en ejercicio del uso continúo del inmueble, pues siempre ellos han velado por su conservación, cuido, mantenimiento y además de eso ellos han propiciado la instalación de cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera, también han fomentado muros de piedra de los que se llaman pretiles. Es así como sus mandantes han realizado siempre actos materiales de detentación y cuido del lote de terreno antes descrito, como poseedores que son del inmueble, sobre el cual inclusive, pretenden realizar algunas viviendas para ofrecerlas en venta.
Que el día 15 de octubre del 2005, el ciudadano Hugo Antonio Vielma, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.399.818, se introdujo en el lote de terreno de sus poderdantes, obre el cual ellos tenían posesión, y construyó allí en forma arbitraria y violando el derecho de sus mandantes, una pared de bloques de cemento con columnas de cavilla (sic) y concreto, también destrozó y arrancó algunos árboles y las cercas de alambres, destruyó los pretiles, violando de esta manera todas las normas y disposiciones legales, dado que lo hizo sin autorización dada por parte de sus mandantes, ni con autorización y permiso de las autoridades municipales.
Que la construcción de ese muro priva a sus representados de la posesión del inmueble, ya identificado, razón por la cual se han dirigido en muchas oportunidades al ciudadano Hugo Antonio Vielma, a los efectos de solucionar esa situación y cese en los actos ilegítimos que continúa realizando, todo lo cual ha resultado infructuoso, muy a pesar de todas las diligencias y esfuerzos realizados cordial y amigablemente por sus representados y por ellos como apoderados, para que el ciudadano Hugo Antonio Vielma, desocupe el terreno que hoy en forma arbitraria esta ocupando.

En virtud de lo anteriormente narrado, es que en nombre y representación de sus mandantes, proceden a demandar por Querella Interdictal Restitutoria, al ciudadano Hugo Antonio Vielma, ya identificado, para que convenga en restituir a sus mandantes el inmueble del cual han sido despojados p en su defecto a esta sea condenado por el tribunal, conforme a las previsiones del artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en virtud de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, del mismo modo fijaron domicilio procesal.
Mediante diligencia estampada el día 10 de julio de 2006, el apoderado actor consigna recaudos. (Folios 5 al 15).
En fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual fijó oportunidad para oír las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos Alban José Medina, Víctor Manuel Suárez Romano, Rolando José Araujo Uzcategui, Sergio Matheús y Antonio José Delgado Valecillos, respectivamente.
En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la declaración de las testimoniales promovidas, ciudadanos Víctor Manuel Suárez Romano, Rolando José Araujo Uzcategui, Gustavo ramón Hidalgo Quevedo y Luis Alberto Torrealba Guerrero; del mismo modo, fijó oportunidad para realizar inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento. (Folio 31)
En fecha 13 de noviembre de 2006, fueron evacuadas las testimoniales promovidas en la presente causa, ciudadanos Víctor Manuel Suárez Romano y Luis Alberto Torrealba Guerrero. (Folios 38 al 45)
En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal practicó inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (Folios 48 al 58)
Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2006 se admite la presente querella y se exige al Querellante la constitución de garantía por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente, hoy día, a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a los fines de decretar la restitución del inmueble. (Folio 63)
En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, señala que sus representados no poseen recursos económicos para constituir la fianza acordada por el Tribunal, por lo que solicita en base a lo previsto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión. (Folio 64).
El Tribunal mediante auto dictado el día 14 de febrero de 2007, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, San Rafael de Carvajal y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de tal decreto; habiéndose librado el Despacho el día 12 de Marzo de 2007, según se evidencia de nota de Secretaría. (Folios 65 al 68).
En fecha 12 de julio de 2007, se reciben y agregan resultas del despacho de medida de secuestro, devuelta por el Juzgador ejecutor de medidas comisionado, la cual fue debidamente cumplida por el mismo. (Folios 69 al 85)
En fecha 17 de septiembre de 2007, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 87)
En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal emplazó a la querellada para que al segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, compareciera a exponer sus alegatos, quedando entendido que luego de ello, la causa quedaría abierta a pruebas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación se comisionó al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 89 al 96)
En fecha 17 de diciembre de 2007, se reciben y agregan resultas de citación, sin cumplir, en virtud de no haber encontrado al demandado a los fines de practicar la misma. (Folios 97 al 112)
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal, y a solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria en la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114 al 116)
En fecha 05 de marzo de 2008, el co apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, consignó a las actas ejemplar del Diario “Los Andes”m donde consta la publicación del Cartel ordenado en la presente causa, este Tribunal lo recibe, ordena desglosar la página donde consta dicho cartel y es agregado a los autos. (Folios 118 al 121)
En fecha 07 de abril de 2008, se reciben y agregan resultas, de fijación de Cartel de Citación, devuelta por el Juzgado comisionado, la cual fue debidamente cumplida por el mismo. (Folios 122 al 131)
A los folios 145 al 149), consta nombramiento como defensor judicial de la parte querellada, del abogado José Amable Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.520, notificación del mismo por parte del Alguacil de este Tribunal, su aceptación y juramento respectivo al cargo encomendado.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal, y a solicitud de parte, acordó la citación del defensor judicial designado en la presente causa; librándose la correspondiente Boleta de Citación y entregándosela al Alguacil de este Tribunal. (Folio 151 al 154)
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó, debidamente firmada, Boleta de Citación librada al defensor judicial de la parte Querellada. (Folios 155 y 156)
En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado en ejercicio José Amable Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.520, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte Querellada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente Querella. (Folio 157) En fecha 05 de mayo de 2009, el Co apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de Promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas a los autos; y en la oportunidad procesal para ello, este Tribunal admitió las mismas, salvo su valoración en definitiva, ordenando su evacuación. (Folios 158 y 159)
En fecha 12 de mayo de 2009, fueron rendidas ante este Tribunal, la ratificación de las testimoniales promovidas en la presente causa, ciudadanos Víctor Manuel Suárez Romano y Luis Alberto Torrealba. (Folios 161 al 164)
En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la presente causa al estado de Designar nuevo defensor judicial al querellado de autos. (Folios 165 al 174)
En fecha 29 de julio de 2009, habiendo sido debidamente notificado, el abogado en ejercicio Briceño Galicia José Ildemaro, aceptó el cargo de Defensor Judicial del querellado de autos y prestó el juramento de Ley. (Folio 182)
En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal acordó la citación del Defensor Judicial designado en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Tribunal. (Folios 184 al 187)
En fecha 02 de octubre de 2009, el Defensor Judicial designado en la presente causa, consignó escrito de Contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda en contra de su defendido. (Folio 195)
En la oportunidad procesal para ello, ambas partes consignaros sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y ordenadas su evacuación. (Folios 196 al 206)
En fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de alegatos que consideraren convenientes. (Folio 207)
En fecha 04 de noviembre de 2009, el querellado de autos, debidamente asistido de abogado, consignó a las Actas Escrito de Alegatos. (Folio 222)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Análisis Probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia simple de Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque, estado Trujillo, hoy día Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 114, Protocolo Primero, Tomo Tres, del año 1996.
2. Copia simple de Documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre Cuarto, del año 2005.
Dichas documentales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse estos de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para ello.
3. Oficio Nro. 418, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque, Estado Trujillo, a dicha documental este Juzgador le otorga su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
Ratificó la declaración de los testigos, ciudadanos Víctor Manuel Suárez Romano y Luís Alberto Torrealba Guerrero, los cuales fueron debidamente evacuados en fecha 15 de octubre de 2009.
Víctor Manuel Suárez Romano: El mismo ratificó plenamente el contenido de la declaración y manifestó que es de el la firma que en ella aparece, contenida en el presente expediente y cursante a los folios 38 al 40; y al momento de ser repreguntado por el Defensor Judicial de los demandados de autos el mismo fue conteste en responder, que el no tiene ningún interés en nada, lo único que quiere es que se haga justicia que ese señor armo parte de unos muros de cemento con cabilla y le invadió los terrenos; que la ubicación del terreno el cual se esta ventilando el presente juicio es en Sabana Libre, Carretera Principal Valera – Betijoque, de frente, al lado de la Fuente de soda Las Tinajas; del mismo modo señaló los linderos del referido lote de terreno, Por el frente: carretera Valera – Betijoque. Por un lado del señor Hugo Vielma. Del otro lado: Del señor Alban Medina e Inversalica y al fondo: terreno de Alban Medina
Luís Alberto Torrealba Guerrero: El mismo ratificó plenamente el contenido de la declaración y manifestó que es de el la firma que en ella aparece, contenida en el presente expediente y cursante a los folios 43 al 45; y al momento de ser repreguntado por el Defensor Judicial de los demandados de autos el mismo fue conteste en responder, que el motivo a declarar como testigo es un acto voluntario, como para que se haga justicia, sobre la usurpación que hizo el señor Hugo Vielma sobre la familia Mijoba y la Señora Rosa María; que la ubicación del terreno el cual se esta ventilando el presente juicio esta ubicado frente a la carretera de Sabana Libre y a un lado del Restaurant Las Tinajas; del mismo modo señaló los linderos del referido lote de terreno, Por el frente: carretera de Sabana Libre. Por un lado la casa de Hugo Vielma. Del otro lado: La Casa del señor señor Alban Medina. Por el fondo: El mismo señor Alban Medina.”
De las anteriores declaraciones, aun cuando señalan que no tienen interés, al pedir que se haga justicia a favor del querellante, se infiere que estos testigos tienen interés en las resultas de este juicio, ya que es evidente la parcialidad de estos testigos hacia la actora por lo que sus dichos no merecen credibilidad a este Tribunal, por lo que los desestima, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Invocó el valor y mérito de las actas procesales en todo aquello cuanto le favorezca a su defendido Hugo Antonio Vielma, dicha promoción se desecha por cuanto no es un medio de prueba, lo cual ha sido criterio reiterado y pacífico de este Tribunal.
Segundo: Derecho a repreguntar los testigos de la parte demandante, se desecha l mismo se desecha, por cuanto no es un medio de prueba, es un Derecho que la misma parte puede ejercer o no en su oportunidad.
Tercero: Testimoniales de los ciudadanos Héctor José Uzcategui Izarra, Idelfonso Ramón Álvarez González, dichas testimoniales no fueron evacuadas por la parte demandada, en consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador al respecto.
Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe.
Según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos.
Igualmente la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos.
Ahora bien visto que los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente demanda y el Decreto de Secuestro del inmueble objeto de litigio, al comparecer ante este Juzgador en el lapso probatorio, y al ser repreguntados por el Defensor Judicial del querellado de autos, y realizada su valoración por parte de este sentenciador, mediante el cual fueron desechados los mismos, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda, quedando así suspendida la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO propusieron los ciudadanos MIJOBA JOSÉ DANIEL y ANGARITA FUENTES ROSA MARÍA, contra el ciudadano VIELMA HUGO ANTONIO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en la presente causa en fecha 14 de febrero de 2007, y ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 16 de Abril de 2007, la cual recayó sobre Un lote de terreno el cual tiene un área aprximada de dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (2145 Mts2), dividido en siete (7) lotes contiguos distinguidos con los números 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio autónomo Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Futura Avenida 2 y parte con terrenos que son del señor Alban José Medina; SUR: Con Terrenos propiedad que es o fue del señor Hugo Antonio Vielma y Eduardo Abreú; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabana Libre, C.A.; OESTE: Con zona verde propiedad de la ya nombrada Sociedad Mercantil inversiones Sabana Libre, C.A..
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-