REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitivo.

EXPEDIENTE: Nº 22.499
DEMANDANTE: GARCIA MARIA ANTONIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.760.060, domiciliada en Tabor, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del Estado Trujillo.
DEMANDADA: TIRADO ANTONIO JOSE y LAMUS PÉREZ LEDA LINDA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.212.208 y 5.756.776 respectivamente, domiciliados en el Sector Tabor Calle Principal, Centro Social “El Paraíso”, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.

SÍNTESIS PROCESAL:
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0007, de fecha 03 de Abril de 2006, se recibe la presente demanda.
Revisado el mismo se observa que él mismo se inició ante por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaría de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se cumplieron los trámites del procedimiento, como son: Inspección Judicial del inmueble objeto de la presente demanda, realizada por el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fechas 22 de Febrero de 2006; Justificativo de testigos evacuados ante el mismo Juez del Municipio Trujillo en fecha 24 de Febrero de 2006.
En fecha 18 de Enero de 2007, se le dio entrada a la demanda, se le asignó el Nro.22.499, el suscrito se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando la continuación de la misma, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 12 de Febrero de 2007, se agrega Cuaderno de Inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se agregaron boletas de notificación de las partes cumplidas como ha sido la comisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Juzgado que la ultima actuación en la presente causa se realizó 27 de Febrero de 2007, sin que hayan ocurrido las partes a darle el impulso a la misma.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”. Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año sin que las partes hayan dado impulso procesal a la presente causa, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifiquese a las partes del presente fallo de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento, a tal efecto librense Boletas de Notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicò el fallo siendo las: __________


La Secretaria,



Abg. Mireya Carmona Torres