REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda. ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

EXPEDIENTE: Nº 23.709
DEMANDANTE: LEON YENNY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.148.336, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
DEMANDADO: MOLINA DEYVIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.781.087, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SÍNTESIS PROCESAL:

Se recibe por distribución, de fecha Once (11) de Agosto de 2009, Nº 0001, con recaudó, la presente demanda de Separación de Cuerpos, en la cual la demandante interviniente en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), fijando su residencia conyugal en la Urbanización San Rafael de Carvajal, Bloque 17, Apartamento 00-03, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del Estado Trujillo. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes durante su matrimonio.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, Se ordena a la parte actora a consignar los recaudos para de esta manera pronunciarse sobre la admisión de la demanda.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que la presente demanda se le da entrada y se insta a la parte actora a consignar recaudos en fecha 30 de Septiembre de 2009.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado el impulso necesario para su admisión, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.

La Secretaria Titular,



Abg. Mireya Carmona Torres.







Eep.