REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogado. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente: Nro. 23.710
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
DEMANDANTE: Asociación Riviera-Colina, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 25 de Octubre de 2000, bajo el Nro. 34, Folio 152 al Folio 163, Protocolo 1ero, Tomo 1, 5to Trimestre.
DEMANDADO: JOSÉ ERASMO PARRA,
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), se recibe la presente Demanda incoada por Asociación Riviera-Colina contra José Erasmo Parra, por Nulidad Absoluta de Venta, dándosele entrada en este Juzgado y formándose el presente Expediente Nº 23.710, por medio de auto de fecha 30 de Septiembre de 2009 se requiere de la parte sean consignados los recaudos para proceder a la admisión de la demanda, (folio 07)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en la presente causa se ordenó al Demandante a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la misma, está no cumplió con lo ordenado por este Juzgador.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/vac.-
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