avREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: Nro. 22.857

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: BESSY MARY, WILLIANS DICK, FANNY LUCY, NACY LUCY, HENRRY JOSEPH y FRANKLIN COROMOTO PIMENTEL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el quinto en la Población de Campo Elías, estado Trujillo y el último en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.686.061, 3.101.269, 3.104.863, 3.104.862, 3.102.515 y 3.783.145, respectivamente.

DEMANDADO: PARDI GONZÁLEZ MARÍA AMELIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.708.644, con domicilio en jurisdicción del Municipios Boconó, Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nro. 0005, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2007, e instando a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de poder pronunciarse con respecto a la admisión. Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BESSY MARY, WILLIANS DICK, FANNY LUCY, NACY LUCY, HENRRY JOSEPH y FRANKLIN COROMOTO PIMENTEL PIMENTEL, en contra de la ciudadana PARDI GONZÁLEZ MARÍA AMELIA, por Prescripción extintiva. Alegando el apoderado judicial que el padre de sus poderdantes Pedro Armengol Pimentel Cardozo, constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre una casa de su propiedad ubicada en el área de la ciudad de Boconó, mediante documento registrado ante la oficina Subalterna del Municipio Boconó en fecha 11 de noviembre de 1967, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 1°, Protocolo 1°, hecha dicha hipoteca de la precitada ciudadana; y en virtud de haber transcurrido el tiempo necesario para ello es que proceden a demandar la extinción de la misma.
Fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES. (Bs. 10.000,00)
En fecha 07 de abril de 2008, una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos, del mismo modo se libró Edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio. (Folio 24 al 29)
En fecha 29 de julio de 2008, el apoderado judicial actor, consignó a las Actas Escrito de Reforma a la demanda. (Folios 30 al 38)
En fecha 01 de agosto de 2008¸ este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la Citación de la demandada de autos, del mismo modo se acordó librar edicto a cuantas personas se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio. Los recaudos de citación fue acordado entregárselos a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 39 al 45)
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado actor sustituyó el poder que le fuere otorgado a la abogada en ejercicio Jenny Guillen Rodríguez, inscrita en el ipsa bajo el Nro. 98.708.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se verifica que en fecha 01 agosto de 2008, fue admitida la Reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenando la Citación de la demandada de autos, del mismo modo se acordó librar edicto a cuantas personas se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, no librándose el despacho respectivo por falta de copias para tal fin; y no es sino hasta el 27 de enero del presente año, que la parte actora solicita la citación de la parte demandada, consignando los emolumentos necesarios para tal fin.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
La perención, conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde que fuere admitida la reforma de demanda, por medio de auto de fecha 01 de agosto de 2008, hasta la diligencia de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de ser librado el correspondiente despacho de citación, aunado al hecho que habiéndose librado la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de enero de 2009, y habiendosele entregado a la parte demandante según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no consta en auto resultas de las mismas, ni manifestación expresa de la parte actora de estar gestionando la misma; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _____________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.