REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 21.564
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: YLDEFONSO RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.315.124, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: WOLFGANG MIGUEL PALOMARES y CARLOS OLMOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.106.728 y 5.764.218, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal del Sector Morón, Cerca del Mercado Municipal, Municipio Valera, estado Trujillo.

DE LOS APODERADOS
De la Parte Demandante: Abogados, Gustavo Alberto Mata Ruíz y Luis Beltrán Moncada Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.782 y 65.492, respectivamente.
de la Parte Demandada: Abogado José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.682.
S Í N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), se recibe el presente procedimiento, siendo admitido en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
Alega el Apoderado Actor que su representado es socio de la Asociación Civil “Línea Urbana Siete Colinas”, desde el año 1995, cuando adquirió su derecho a integrar la misma, la cual tiene personalidad jurídica propia por hallarse debidamente inscrita y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 09 de abril de 1974. Que la cualidad de socio del demandante, que fue menoscabada y perturbada arbitrariamente por la Directiva de la Asociación desde el año 1999, fue reconocida y declarada, mediante sentencia definitivamente firme dictada el diez (10) de enero del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, previa la sustanciación de Ley de la Acción Mero Declarativa intentada por el accionante, constatándose en dicho proceso que a su mandante le recibieron pagos por aportes sociales y le vendieron su cuota asociativa.
Señala igualmente que los últimos dos presidentes de la línea demandada, han tratado en forma reiterada y arbitraria de impedir el ejercicio pleno del derecho que asiste a su mandante como socio legítimo, y su sagrado deber de prestar el servicio de la ruta asignada por el organismo municipal competente y a gozar de las facultades y prerrogativas establecidas para todos los asociados, sin que hasta la fecha se le haya incluido en el acta constitutiva, circunstancia que lo ha perturbado gravemente, desde el punto vista material, patrimonial, familiar y moral, al privársele indebidamente de la actividad que le sirve de sustento a su familia. Situación ésta que vulneró entre otros derechos de su mandante, el de participar en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por los socios y mantenerse informado de las gestiones administrativas propias de una Asociación Civil que presta un servicio público de transporte que obliga a sus miembros a ser respetuosos del ordenamiento jurídico vigente y de sus propias disposiciones, cercenándole la posibilidad de elegir y ser elegido a los cargos directivos.
A raíz de todo esto, su representado desconoce absolutamente cuales han sido los resultados de naturaleza económica, gremial y patrimonial generados por la Administración de dicha asociación civil, quienes jamás lo han convocado a las Asambleas y mucho menos le han presentado cuentas de sus actuaciones y de los estados de ganancias y pérdidas de la institución, de los beneficios que a cada socio le corresponde, de los cuales se ha visto privado.
Señala que esta conducta arbitraria ha sido seguida por miembros de Juntas Directivas distintas, dedicándose a perturbar a su mandante, por lo que solicita a los ciudadanos Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza y Carlos Olmos Moreno, presenten para su revisión pormenorizada y técnicamente procedente las cuentas que por obligación estatutaria y legal tienen que presentar y que en ellas se especifique y explique el destino de los recursos económicos que ha manejado la asociación, así como los bienes muebles e inmuebles que se hayan adquirido durante ese período, el estado de las cuentas bancarias de cualquier naturaleza, así como los pasivos acumulados y en definitiva, que las cuentas contengan una relación detallada de los egresos e ingresos obtenidos desde el año 2000 hasta la presente fecha.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda a los ciudadanos Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza y Carlos Olmos Moreno, para que de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan voluntariamente o a ello sean intimados por este Tribunal a Rendir Cuentas de su Gestión Administrativa en el cargo de Presidentes de la Línea Urbana “Las Siete Colinas” o a que en su defecto paguen a su representado la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), más las costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal, como indemnización por las ganancias y haberes patrimoniales que le han cercenado durante los últimos años (folios 01 al 19).
En fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de los ciudadanos Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza y Carlos Olmos Moreno, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose las respectivas Boletas de Intimación. (Folios 20 al 25).
En fecha 04 de octubre de 2005, La Abogada Paula Teresa Centeno, Juez Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron resultas de intimación devueltas por el Juzgado comisionado, la cual se realizó por carteles (folios 28 al 61).
En fecha 31 de octubre de 2005, los ciudadanos Wolfgang Miguel Palomares y Carlos Luis Olmos Moreno, asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Pacheco Ramírez, consignaron escrito de oposición, en los siguientes términos:
Manifiestan que en relación a esta temeraria demanda, las cuentas de sus períodos, como Presidentes fueron ya presentadas y analizadas por la Asamblea de Socios en los años que correspondió, que puede ser constatado en los Balances Generales presentados a cada socio de la Asociación Civil “Línea Urbana Siete Colinas”, que anexan en copia simple, desde los años 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2005 y que fueron aprobados por unanimidad. Solicitando se declare sin lugar la acción intentada (folios 62 al 94).
En fecha 31 de octubre de 2005, los ciudadanos Wolfgang Miguel Palomares y Carlos Luis Olmos Moreno, otorgaron Poder Apud – Acta al Abogado José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.682 (folio 95 y vto.).
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Abogado José Gregorio Pacheco Ramírez, Apoderado Judicial de los ciudadanos Wolfgang Miguel Palomares y Carlos Luis Olmos Moreno, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Abogado Luis Moncada presentó diligencia señalando que la oposición a la rendición de cuentas es extemporánea por cuanto ni siquiera la parte demandada se dió por intimada y sin dar cumplimiento con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo cumplir con el lapso establecido de 20 días allí establecidos, por lo que resulta extemporánea todos los demás actos, principalmente la contestación de la demanda, solicitando al Tribunal que una vez declarada la extemporaneidad proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Nula la Oposición a la Rendición de Cuentas demandada, se reputó como no hechas las demás actuaciones realizadas por la parte demandada en la presente causa y fijó la oportunidad para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despachos siguientes a que constara en autos la notificación de las partes. (Folios 101 al 108)
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Primero:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el demandante actor, señalando que en relación a esta temeraria demanda, las cuentas de sus mandantes y los períodos del ejercicio como Presidentes fueron ya presentadas y analizadas por las Asambleas de Socios en los años en que correspondió, tal como puede ser constatado de los Balances Generales que fueron presentados a cada socio de la Asociación Civil “Línea Urbana Siete Colinas”, desde los años de 01 de Enero de 2000 hasta el 30 de Junio de 2005; los cuales previo estudio por los socios fueron aprobados por unanimidad, en las Asambleas respectivas. Que dichos balances generales fueron acompañados con los libros contables respectivos, los cuales serán consignados a este despacho en la oportunidad que comience el lapso probatorio. Como consecuencia de esta demanda en fecha 12 de octubre de 2005 se convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, para someter nuevamente la aprobación o no de los Balances Generales, los cuales fueron aprobados por unanimidad y en ningún momento la parte demandante asistió.
Segundo:
Ingresos Obtenidos por Concepto de Subsidio Estudiantil otorgado por FONTUR.
Manifiesta el Apoderado de la parte demandada, que la parte actora está solicitando los ingresos obtenidos por concepto de subsidio estudiantil otorgado por FONTUR, desde el año 1996 hasta la presente fecha, cuando ninguno de sus mandantes ejerció la directiva en los años 1996 hasta 1998, siendo en los años 1999 al 2004 que su mandante Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza ejerció el cargo de Presidente y del año 2004 hasta la presente fecha ha ejercido el cargo de Presidente su mandante Carlos Luis Olmos Moreno. Que el pago por concepto de pasaje estudiantil otorgado por FONTUR le fue y es cancelado a cada socio, por los boletos
Tercero:
Establecer el Monto Obtenido por Concepto de Arrendamiento de Locales Comerciales ubicados en la Sede.
Que en el expediente Nº 23.903 que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario que en fecha 15 de noviembre de 1999 fue practicado secuestro a la sede donde funciona la Asociación Civil “Línea Urbana Siete Colinas” y no fue sino hasta el 09 de marzo de 2004, fue levantada dicha medida, por lo que, el monto obtenido por concepto de arrendamiento de los locales aparece reflejado en los Balances respectivos.
Cuarto:
De la Jurisprudencia de los Tribunales de la República.
No existiendo Relación de Mandato entre los Socios y el Administrador, no pueden aquellos solicitar Rendición de Cuentas a estos.
“Para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de Sociedades Mercantiles se requiere necesariamente la preexistencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la Asamblea, único ente con el cual va a nacer la relación de mandato de representación.
El administrador, es el legítimo representante de la sociedad mercantil y es a ella, mediante la Asamblea, a quien rendir cuentas. No existiendo relación de mandato entre los socios y el administrador, no pueden aquellos solicitar rendición de cuentas, a éstos, pues faltaría el elemento necesario de la relación contractual de representación que emane del contrato.
Se deduce entonces, que los socios no tienen atribución individual y directa, para obligar a los administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues esta atribución le corresponde al organismo que ha conferido la facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de Socios, el organismo máximo de representación de la Sociedad Mercantil” (Sentencia del 29 de Junio de 1994, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Ramírez y Garay. CXXX, 1994, Pags, 49 y 50).
Quinto:
Petitorio
Solicitó se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03 de mayo de 2009, se agregan a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente proceso. (Folios 128 al 131)
En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte intimada y no admitiendo las promovidas por la parte intimante por extemporáneas; contra dicha decisión la parte intimante ejerció el correspondiente recurso de apelación, oyéndose la misma en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior respectivo. (Folios 132 al 137)
En fecha 14 de diciembre de 2006, se reciben y agregan a los autos resultas de la apelación efectuada en el presente proceso, devueltas por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó la decisión apelada, declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 138 al 284)
En fecha 22 de julio de 2008, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas por el Tribunal comisionado. (Folios 285 al 304)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Alega el Apoderado Actor que su representado es socio de la Asociación Civil “Línea Urbana Siete Colinas”, desde el año 1995, cuando adquirió su derecho a integrar la misma, la cual tiene personalidad jurídica propia por hallarse debidamente inscrita y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 09 de abril de 1974. Que la cualidad de socio del demandante, que fue menoscabada y perturbada arbitrariamente por la Directiva de la Asociación desde el año 1999, fue reconocida y declarada, mediante sentencia definitivamente firme dictada el diez (10) de enero del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, previa la sustanciación de ley de la Acción Mero Declarativa intentada por el accionante, constatándose en dicho proceso que a su mandante le recibieron pagos por aportes sociales y le vendieron su cuota asociativa.
Por otro lado señala el actor que “...los socios no tienen atribución individual y directa, para obligar a los administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues esta atribución le corresponde al organismo que ha conferido la facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de Socios, el organismo máximo de representación de la Sociedad Mercantil” (Sentencia del 29 de Junio de 1994, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Ramírez y Garay. CXXX, 1994, Pags, 49 y 50)...”
Ciertamente se desprende las actas procesales que la Junta Directiva de la Asociación Civil “Línea Urbana Siete Colinas” esta conformada por un bojote de socios contandolo al accionante.
Si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Ahora bien, que la parte actora carece de interés o cualidad para intentar la presente demanda de nulidad, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido equiparada al supuesto de que la pretensión intentada resulta contraria a derecho, por no haber quedado demostrada la cualidad del demandante para intentar y sostener la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Rendición de Cuentas, intentada por: YLDEFONSO RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos: WOLFGANG MIGUEL PALOMARES y CARLOS OLMOS MORENO, las partes suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto Líbrense Boletas de Notificación y remítanse mediante oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de las mismas.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jairo.-