REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA.
Expediente: Nro. 22.215
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: D´EUSTACHIO SANTOS TAYNA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.119.862, domiciliada en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, Calle 3, Casa Nro. 38, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
DEMANDADO: DURÁN DE GONZÁLEZ MARÍA DOLORES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.040.424, con domicilio en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, Casa Sin Número, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nro. 0012, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 09 de junio del mismo año, e instando a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de poder pronunciarse con respecto a la admisión. Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Ramón García Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES DURÁN DE GONZÁLEZ, por Reivindicación de Inmueble.
Alega el apoderado judicial actor, que su representada en fecha 17 de marzo de 2005, su representada adquiere unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Primera Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas constan en documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 41, Tomo 7°, Protocolo Primero, y los cuales se dan aquí por reproducidos, pero es el caso que al momento de querer construir sobre dicho terreno se encuentra que el mismo tiene otros “supuestos” (sic) dueños que colindan con el mencionado bien, y de manera extrajudicial y amistosa se ha intentado solucionar la confusión existente en los linderos; por tales razones procede a demandar a la ciudadana Maria Dolores Durán de González para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a resarcir los daños causados a su mandante y a otorgarle el derecho de propiedad que acredita a su representada como dueña del inmueble objeto del presente litigio.
Por último, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) producto de la reconversión Monetaria.
En fecha 21 de junio de 2006, una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos. (Folio 07 al 43)
En fecha 20 de Marzo de 2007, el apoderado judicial actor, consignó a las Actas Escrito de Reforma a la demanda. (Folios 68 al 72)
En fecha 26 de marzo de 2007¸ este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenó la Citación de las demandadas de autos, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. (Folios 73 al 101)
En fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la citación por Carteles de las demandadas de autos. (Folios 103 al 132).
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se verifica que en fecha 26 marzo de 2007, fue admitida la Reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenando la Citación de las demandadas de autos, no librándose el despacho respectivo por falta de copias para tal fin; y no es sino hasta el 26 de julio de 2007, que la parte actora solicita la citación de la parte demandada, consignando los emolumentos necesarios para tal fin (Folios 73 al 76).
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
La perención, conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde que fuere admitida la reforma de demanda, por medio de auto de fecha 26 de marzo de 2007, hasta la diligencia de fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de ser librado el correspondiente despacho de citación; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _____________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jairo.-
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