REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede CIVIL, y como instancia jerárquicamente superior al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente: Nro. 23.743.

MOTIVO: DESALOJO.
D E L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.493.378, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ y MARÍA PORFIRIA LACRUZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, solteras las demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.453.762, 2.446.569 y 2.458.843, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

DEMANDADO: JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.404.497, domiciliado en el Barrios La Paz, carrera 2, Nro. 1-15, Municipio Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S:
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Alonzo Dugarte y Víctor Hugo Albornoz Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.205 y 124.309, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 30 de octubre de 2009, bajo el Nro. 0004, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2009, que hiciere el Abogado Luis Alonzo Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.205, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Ante el Juez a quo recurre el ciudadano RAFAEL ISIDRO RUIZ (sic), actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ y MARÍA PORFIRIA LACRUZ ALBORNOZ, las partes suficientemente identificadas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Víctor Hugo Albornoz Ramírez y Luis Alonzo Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.309 y 53.205, a los fines de demandar al ciudadano ISAIAS RIVAS, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el Desalojo de un Inmueble ubicado en el Barrio La Paz, Carrera 2 Nro. 1-15, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, propiedad de sus poderdantes.
Alega el accionante en su escrito de demanda, que sus mandante son propietarias de un inmueble ubicado en el Barrio La Paz, Carrera 2 Nro. 1-15, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, el cual les pertenece según consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nro. 071018 de fecha 2 de octubre de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramosn Conexos y el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. De Expediente 0622 -2007, de fecha 7 de diciembre de 2007, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas. Que dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento y de manera verbal por JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ, al ciudadano ISAIAS RIVAS, con quien mantuvo la relación arrendataria hasta la fecha de su muerte, acaecida el día 12 de julio de 2007.
Que motivado a que el inmueble, es propiedad de la sucesión LACRUZ ALBORNOZ, sus mandantes como herederas han tratado de que este ciudadano les entregue totalmente desocupado de bienes y cosas dicho inmueble, ya que desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha, el ciudadano ISAIAS RIVAS ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, el cual fue convenido para la época en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 250.000,00) (sic), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, los que les ha producido un daño económico y moral y el inmueble se encuentra deteriorado por falta de mantenimiento.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
El a quo le da entrada a la anterior demanda con fecha 15 de junio de 2009 y ordena citar al demandado ISAIAS RIVAS, ya identificado, a los fines de que el mismo diere contestación a la presente demanda. (Folio 23)
En fecha 30 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal a quo deja expresa constancia de haber entregado al demandante Boleta de Notificación librada en la presente causa, dando cumplimiento de esa manera a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)
En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano Isaías Rivas Espinoza, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ramón Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.742, realizó el acto de litis contestio a la demanda, la cual realizó en los términos siguientes: (Folio 33)
Desconoció la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, ya que en los últimos quince años el ha venido poseyendo el inmueble de manera pacífica, con ánimos de dueño, no habiendo nunca existido contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia alguna. Siendo su persona poseedor de buena fe y realizando bienhechurías a su propia expensa, es por ello que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en toas sus partes, solicitando al mismo tiempo sea desechada la demanda por no existir entre ellos relación arrendaticia.
Se abre la presente causa a pruebas, ninguna de las partes promueve las mismas en la oportunidad procesal para ello.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda resolver los pedimentos de la parte actora. (Folio 39 y 40)
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal a quo produce la sentencia apelada, hoy revisada en esta Alzada, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la Notificación de las partes. (Folios 43 al 49)
En fecha 20 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial del demandante, ejerció el correspondiente recurso de apelación y a tal efecto el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, recayendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se le da entrada asignándole el Nro. 23.743, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular del despacho, se ordenó aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se fijó término para sentenciar. (Folio 59)
Vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa; esta alzada procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la presente causa y al respecto lo hace:
En la oportunidad procesal para ello, ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento promovieron ningún tipo de pruebas las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, límitándose ambas parte a consignar escritos de fecha 16 y 21 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante los cuales esgrimen una serie de alegatos los cuales se dan aquí por reproducidos. En consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir la presente controversia según lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Ahora bien, en virtud del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no del presente juicio, y por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales, la parte demandante no logró probar en el iter procesal lo alegado en su escrito de demanda, ya que, aunque logro demostrar la propiedad del inmueble, hecho este no discutido en el mismo, no logro probar la relación arrendaticia que manifestó existía entre los sujetos intervinientes en el presente proceso.
Del mismo modo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, como fue la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso así como su insolvencia y falta de pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva, confirmando en toda y cada una de sus partes la sentencia hoy sujeta a revisión por esta superioridad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Desalojo de Inmueble intentada por el ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUÍZ; actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ y MARÍA PORFIRIA LACRUZ ALBORNOZ, en contra del ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, las partes suficientemente identificados en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 20 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Luís Alonzo Dugarte, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009 por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009 por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jairo.