REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el TSU JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con carácter Definitivo.

Expediente No. 23.400.
Motivo: DIVORCIO.
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 2.687.336, domiciliado en el sector conocido como El Cucharito, vía Valera-Mendoza Fría, del Estado Trujillo.
DEMANDADA: JALLER CARABALLO INES ALTAGRACIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.117, domiciliada en el sector San Lorenzo de Monay, casa s/n, cerca de la piscina del Centro Turístico Familiar Maracaibito, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución de fecha 23 de octubre de 2008, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185, Segunda Causal del Código Civil, en la cual, alega la parte actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 30 de diciembre de 1985, con la ciudadana: JALLER CARABALLO INES ALTAGRACIA, ante el Prefecto de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; fijando su domicilio conyugal en la localidad de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, donde vivieron juntos por espacio de veinte (20) años aproximadamente, que su cónyuge ha incumplido sus deberes y obligaciones, por lo que demanda por Divorcio fundamentándose en lo establecido en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Vigente. De esa unión no procrearon hijos, fomentaron un bien inmueble.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se le da entrada a la presente demanda, se le asigna el Número 23.400, y se insta a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de poder pronunciarse sobre la misma.
Consignados los recaudos, por la demandante de autos, este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, admite la presente demanda, y se ordenó proceder de conformidad a la norma establecida en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la citación de la ciudadana: JALLER CARABALLO INES ALTAGRACIA, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
De la Citación
En fecha 10 de julio de 2009, se reciben y se agregan las resultas de la comisión de citación, la cual fue devuelta por el Tribunal comisionado donde consta debidamente firmada la boleta de citación de la demandada de autos.
De los actos Conciliatorios
En la oportunidad correspondiente ocurrió el primer y segundo acto conciliatorio, habiendo comparecido al mismo sólo la parte actora, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda.
En el acto de contestación a la demanda, no comparecieron las partes, declarándose desierto el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas del presente expediente, este Tribunal constata, que en fecha 16 de noviembre de 2009, fue efectuado el segundo acto conciliatorio en la presente causa, y siendo que el día 23 de noviembre debió llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, no concurrió a esta sede judicial, ni la parte demandante, ni la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito y en virtud de ser una norma expresa, este Tribunal debe declarar la extinción de la presente causa y terminado el presente procedimiento, y así deber quedar expuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 758 del Código Civil, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, lo que no obsta para que los cónyuges puedan intentar nuevamente sus acción u otra que a bien tengan; se ordena archivar el Expediente y dejar copia certificada para el archivo.- Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
El Secretario Accidental,

TSU Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, siendo las:_____________, se publicó el anterior fallo, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

TSU Jairo Antonio Dávila

RLQB/JADE/far.-
Exp.23.400