LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente: 22.032
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.635.826, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.653, domiciliada, en el Sector La Sabanita, Calle Monseñor Mejía, Casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo. Actuando con el carácter Endosataria de la ciudadana MARIA BENITA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.305.700, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Rurales de la Vega Arriba, Calle Omero Leonardi, casa N° 30-42, Jurisdicción de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo.

DEMANDADO: RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 5.637.005, domiciliado en el Sector Barrio Niño Jesús, Calle Los Grateroles, casa S/N, a cien metros (100mts.) del Fondo de Comercio Taguara El Tendal propiedad del ciudadano Roseliano Valladares, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0005, de fecha 10 de Febrero de 2006, se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.032 y se insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes. Consignados los mismos en fecha 16 de Marzo de 2007. (Folios 05 al 10)
En fecha 23 de Marzo de 2006, se Admite la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado y se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, comisionándose al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación que cursan son las resultas de la intimación del demandado debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, la cual fue agregada por este Tribunal, en fecha 15 de Junio 2006,observándose que han transcurrido más de un año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación líbrese Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien se encargara de practicar la misma. Publíquese y cópiese Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y se libro Boleta siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/VictorA.-
Exp. 22.032