REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitivo.
EXPEDIENTE: Nº 23.039
DEMANDANTE: GONZÁLEZ DE MONCADA LILIA MARIA y MONCADA LUQUE RAMÓN DONATO, venezolanos, mayores de edad, Casado, Domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.907.460 y 9.325.477, domiciliados en el Municipio Valera, del Estado Trujillo.
DEMANDADO: QUINTERO COLMENARES MARIA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, Casado, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.324.977, domiciliados en el Municipio Valera, del Estado Trujillo
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha Catorce (14) de Febrero de 2008, Nro. 0005, la presente Demanda ENTREGA MATERIAL, los ciudadanos GONZÁLEZ DE MONCADA LILIA MARIA y MONCADA LUQUE RAMÓN DONATO, domiciliados en a en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, adquieren por Ventas que realiza la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO COLMENARES, un Inmueble de habitación familiar (Apartamento) a través de Ley Política Habitacional, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Segundo Piso, distinguido con el numero 02-03, Bloque 13, Edificio 01, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, con una superpie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (60,70 Mts 2/ cm2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Dormitorios, Sala –Comedor, Cocina, Lavadero, pasillo interior, Baño y Balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pared del apartamento número 02-02, SUR: Con Pared del Apartamento número 02-04, ESTE: Con fachada este del Edificio, OESTE Con Pasillo común de circulación, Piso: Con techo del apartamento 01-03, y TECHO: Con piso del apartamento 03-02, tal como se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, San Rafael Carvajal, Motatán, de la ciudad de Valera, registrado bajo el Nº 11, Tomo 8, Protocolo 1ero, Trimestre Cuarto de la precitada fecha.
En fecha 21 de Febrero 2008, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 27 de Febrero 2008, Los ciudadanos GONZÁLEZ DE MONCADA LILIA MARIA y MONCADA LUQUE RAMÓN DONATO, asistidos por la Abogada LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, consigna los recaudos indicados en la presente demanda.
En fecha 23 de Octubre 2008, el Tribunal emplaza a la parte actora que consigne copia certificada del Documento que hace referencia en la presente de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 23 de Octubre 2008, el Tribunal emplaza a la parte actora que consigne copia certificada del Documento que hace referencia en la presente de demanda.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) mes, desde que Tribunal emplaza a la parte actora que consigne copia certificada del Documento que hace referencia en la presente de demanda., sin que lo haya realizado hasta la presente fecha lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a Tres (03) del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se público el fallo siendo las: _____________________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

Eep.