LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente: 23.106
Motivo: DIVORCIO 185-A.
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: BARAZARTE ESTRADA NOLBERTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.005.104, domiciliado en la Población del Dividive, Avenida Ricaute casa N° 05-10, Municipio Autónomo Miranda del Estado Trujillo.
DEMANDADO: MATOS DE BARAZARTE DAISY VIOLETA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.664.687, con domiciliado en la Población del Dividive, calle Ricaute N° 05-10 del Municipio Autónomo Miranda del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha 01 de Abril de 2008, con el Nro. 0003, se recibe la presente solicitud; dándosele entrada por auto de fecha 04 de Abril de 2008, asignándosele el Nro. 23.106, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en la que basa su solicitud a los fines de admitir o no la misma, consignados como fueron los mismos, Cursante a los (folios 03 al 07).
El demandante expuso” Que el día 23 de Noviembre de 1996, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo, con la ciudadana: MATOS DE BARAZARTE DAISY VIOLETA ya identificada, declaran que no Procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, fijando su residencia, desde el mes de Octubre del año 1998, hasta el día 27 de Noviembre del 2008, fecha en la cual interrumpieron su matrimonio de hecho.
En fecha 18 de Abril de 2008, se admite la demanda, se cito a la cónyuge MATOS DE BARAZARTE DAISY, ordena la notificación de la Fiscal, se comisiono para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Rafael rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial siendo librado la boleta y el despacho de citación (folio 8 al 13).
En fecha 12 de Junio de 2008, El Alguacil consigno firmada boleta de Notificación a la fiscal Octavo del Ministerio Publico. (folios 14 y 15 )
En fecha 26 de Junio del 2008, La fiscal del Ministerio Publico Consigna comunicación en la que opina que no existe objeción. (folio 16)
En fechas 02 de Octubre del 2008, Se recibe resulta de comisión debidamente cumplida (folios 17 al 26)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año, hasta la presente fecha, sin que el solicitante le hayan dado impulso procesal necesario a la presente solicitud, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_____________.- Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/mjcz.-
Exp.23.106