REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.121
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ALARCÓN UZCATEGUI ABELARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.100.190, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO MERIDA LÁCTEOS, C.A. (MERILAC), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 09 de julio de 1997, inserta bajo el Nro. 31, Tomo A-17, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS MAGIOLO DÁVILA, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Mérida.

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y MARIO LUIS SÁNCHEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.341 y 30.336, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 0001, se recibe la presente causa; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la Inhibición del Juez de ese despacho; quien a su vez lo recibió del Juez Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el inhibición.
La presente causa comienza por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el Abogado en ejercicio Abelardo Alarcón Uzcategui, por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Hernández Casares, contra la Sociedad de Comercio Mérida Lácteos, C.A., las partes ya identificadas, por servicios profesionales prestados por el primero a la segunda; todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de abogados. A tal efecto estimó la presente acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic).
Una vez distribuida la presente demanda, y consignados los recaudos en que fundamentó su acción la parte actora, es recibido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 08 de julio de 2002, admite la misma y ordena la intimación de la demandada. (Folios 01 al 212)
En fecha 08 de agosto de 2005, el Juez de la causa, se inhibió de seguir conociendo la misma, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor, recayendo el conocimiento de la misma al Juez Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 234 al 270)
En fecha 15 de enero de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, remitiendo la presente causa al sistema de Distribución, recayendo el conocimiento de la misma en este Juzgado. (Folios 271 al 275)
En fecha 10 de abril de 2008, se recibe la presente causa, se le da entrada y el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la misma, sin necesidad de notificación de la parte actora por encontrarse a derecho, y no constar en autos la intimación de la demandada de autos. (Folio 276)
En fecha 11 de abril de 2008, se acordó formar una segunda pieza. (Folio 278)
De los folios 279 al 332, constan resultas de las Inhibiciones de los Jueces Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, las mismas fueron declaradas CON LUGAR por el Juez Superior respectivo.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año, sin el impulso procesal necesario por parte del demandante de autos, o su apoderado judicial, específicamente desde el 10 de abril de 2008, fecha esta en que es recibido ante este Tribunal el presente procedimiento y el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la misma, considera este Juzgador que ha habido un decaimiento de la acción y el desinterés manifiesto por parte del demandante, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.