REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
EXPEDIENTE No. 3.030
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JESÚS ANDRÉS COROMOTO ABREÚ MORA, FLORELIA ABREÚ MORA, DAMYS BETHANIA ABREÚ MORA y HERMES ABREÚ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.620.460, 3.739.955, 4.324.040 y 4.323.980, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de Distribución de fecha 19 de enero de 2009, bajo el No. 0003; se recibe la presente solicitud en este Tribunal, y se le da entrada en fecha 22 de enero del presente año, formándose el presente expediente bajo el Nro. 3030.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentan su acción, este Tribunal, luego de una revisión de los mismos, en fecha 28 de enero de 2009, instó a los solicitantes a consignar Copia certificada de la sentencia de divorcio de la extinta, así como rectificar las actas de nacimientos de los mismos, en virtud de presentan inconsistencia con lo alegado en el escrito de demanda. (Folio 19)
Del folio 20 al 38, cursan documentales consignadas por los actores, dando de esta manera cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2009.
Ahora bien, vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS ANDRÉS COROMOTO ABREÚ MORA, FLORELIA ABREÚ MORA, DAMYS BETHANIA ABREÚ MORA y HERMES ABREÚ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.620.460, 3.739.955, 4.324.040 y 4.323.980, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo; actuando en su propio nombre y representación; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA C. RIVAS RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.364, en la cual solicita que de conformidad con las disposiciones establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la extinta ELIA TARCISIA DE JESÚS MORA LINARES, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 861.352, y quien falleció el 14 de noviembre de 2008, a consecuencia de: SÍNDROME METABÓLICO, SÍNDROME HEPATO RENAL, CARCINOMA DE PÁNCREAS.
D E L A S P R U E B A S
Con el escrito presentaron los solicitantes: Cursantes a los folios 05 al 18, Actas de Nacimiento de los ciudadanos: JESÚS ANDRÉS COROMOTO, FLORELIA, HERMES RAMÓN Y DAMYS BETHANIA ABREÚ MORA, así como sus respectivas copias simples de Cédulas de Identidad, Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana ELIA TARSICIA DE JESÚS MORA LÍNARES, y Copia de Cédula de Identidad de la prenombrada ciudadana, Copia debidamente Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VOLCANES y CATALINA BRICEÑO MORENO, asentada bajo el Nro. 11, correspondiente al año 1968 y expedida por el Presidente De la Junta Parroquial de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO JOSÉ VOLCANES, asentada bajo el Nro. 22 correspondiente al año 1988 y expedida por el Presidente De la Junta Parroquial de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana MAIROBEL DEL VALLE VOLCANES BRICEÑO asentada bajo el Nro. 809 correspondiente al año 1996 y expedida por el Presidente el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Datos Filiatorios de la ciudadana MAIROBEL DEL VALLE VOLCANES BRICEÑO, expedidos por el Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Público Segundo del Municipio Valera, Estado Trujillo, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Martín José Linares Rubio y Héctor José Uzcategui Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.660.490 y 5.353.693, respectivamente. Y en fechas 17 de febrero y 27 de octubre de 2009, respectivamente, los solicitantes de autos consignaron Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Elia Mora y Jesús Abreú, y Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos JESÚS ANDRÉS COROMOTO, FLORELIA, HERMES RAMÓN Y DAMYS BETHANIA ABREÚ MORA.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Primero: En cuanto a las siguientes documentales:
Copias Certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos Jesús Andrés Coromoto, Florelia, Hermes Ramón y Damys Bethania Abreú Mora, cursante a los folios 06 al 11, las mismas se desechan, en virtud de aparecer el nombre de la madre de los presentados como Elia Mora, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Jesús Abreú y Elia Mora, la cual cursa a los folios 21 al 26, la misma se desecha, en virtud de nada aportar a la litis planteada en el presente procedimiento, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Copia debidamente certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Elia Tarsicia de Jesús Mora Linares, cursante al folio 5, y expedida por la Registradora Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, así como las actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Andrés Coromoto, Florelia, Hermes Ramón y Damys Bethania Abreú Mora, hijos de la extinta y cursantes a los folios 31 al 38, se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En cuanto a las Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Elia Tarsicia de Jesús Mora Linares, Damys Bethania Abreú Mora, Jesús Andrés Coromoto Abreú Mora, Florelia Abreú Mora y Hermes Ramón Abreú Mora, cursantes a los folios 15 al 18, las mismas se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En cuanto a las Testifícales de los ciudadanos Martín José Linares Rubio y Héctor José Uzcategui Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.660.490 y 5.353.693, antes identificados, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se analizan a continuación:
Quienes estuvieron contestes al exponer: Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Damys Bethania Abreú Mora, Jesús Andrés Coromoto Abreú Mora, Florelia Abreú Mora y Hermes Ramón Abreú Mora, que si conocieron de la misma manera a la extinta Elia Tarcisia de Jesús Mora Linares y que la misma era madre de los promoventes, y que ellos son los únicos y universales herederos.
A tal efecto, este Juzgador, observa que las exposiciones formuladas por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos JESÚS ANDRÉS COROMOTO ABREÚ MORA, FLORELIA ABREÚ MORA, DAMYS BETHANIA ABREÚ MORA y HERMES ABREÚ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.620.460, 3.739.955, 4.324.040 y 4.323.980, respectivamente con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA EXTINTA ELIA TARCISIA DE JESÚS MORA LINARES.- Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el Ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta ELIA TARCISIA DE JESÚS MORA LINARES, a los ciudadanos JESÚS ANDRÉS COROMOTO ABREÚ MORA, FLORELIA ABREÚ MORA, DAMYS BETHANIA ABREÚ MORA y HERMES ABREÚ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.620.460, 3.739.955, 4.324.040 y 4.323.980, respectivamente con el carácter de hijos de la Extinto. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.- Devuélvanse las originales de estas actuaciones a los solicitantes y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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