REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente No. 13.870
Motivo: Reivindicación de Inmueble.
DE LAS PARTES.
Demandante: QUNTERO USECHE CARLOS LUIS Y LAURA RAMONA QUINTERO DE GONZALEZ, ALBERTO JOSE QUINTERO USECHE, OSCAR ENRIQUEQUINTERO USECHE, FREDDY GERARDO QUINTERO USECHE, XIOMARA QUINTERO DE HURTADO e INES QUINTERO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogado el primero e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 22.148, titulares de la Cédula Identidad Nos. 5.349.658, 3.315.118, 2.614.651, 2.617.123, 4.073.440, 3.863.336, 4.325.353 y 5.237.839 respectivamente., domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y de transito por esta población, procediendo en su propio nombre y representación de los mencionados supra.
Demandados: RIVAS PEDRO Y RAFAEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.322.732 y 2.265.027 respectivamente , domiciliados en la población de monte Carmelo, Municipio del mismo nombre de este Estado.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite de distribución de fecha 12 de enero del 1994.; Se le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) signada con el N° 13870.
En fecha 10 de Febrero de 1994. Se recibe escrito de Pruebas de la parte actora, admitida las mismas en fecha 21 de Febrero del 1994. (folio77 al 78)
En fecha 16 de Abril del 1996. Cursa Sentencia la cual Declara Con Lugar La Reivindicación de los Tres (3) Inmuebles Ubicados en la Avenida 2 entre calles 1 y 2 de la Población de Monte Carmelo (folio 84 al 88 y vto.)
En fecha 6 de Junio de 1996, La parte actora de dio por notificado y solicita se Decrete Medida de secuestro sobre los inmuebles reivindicados.
En fecha 12 de Junio del 1996, se acuerda la notificación de los demandados, librada dicha notificación y consignada por el alguacil de este despacho en fecha 03-07-1996 (Folios 89 al 92)
En fecha 04 de Julio de 1996, el Abogado Roberto Ramírez Meléndez, Apelo de la decisión (folio 93)
En fecha 16 de Julio de 1996, se remite el Expediente al Juzgado Superior Civil de este Estado , se anota su salida , dicho Juzgado Repone la causa al Estado desde que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención, declarándose nulas todas las actuaciones practicadas después de la promoción de la reconvención.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que desde fecha 07 de Diciembre del 2004, en el cual este Expediente reingresa a este despacho proveniente del Juzgado Superior Civil, la parte actora, no ha gestionado el impulso procesal de la presente causa
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que desde fecha 07 de Diciembre del 2004, en el cual este Expediente reingresa a este despacho proveniente del Juzgado Superior Civil, la parte actora, no ha gestionado el impulso procesal de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregarla al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se libró Boleta.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/MJCZ.-