REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente No. 22.870.
Motivo: NULIDAD DE VENTA
D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LA CABAÑA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 23, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre Segundo de fecha 20 de junio de 1994.

DEMANDADO: GUILLERMO SEGUNDO MORENO MOLINA, GUUILLERMO JOSÉ MORENO, JENNY THAIS MORENO LÍNARES y JHOANA DESIREE MORENO LÍNARES, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.761.870, 915.701, 17.346.869 y 17.393.250, respectivamente.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abelardo Alarcón y Félix Alejandro Bonaiuto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.508 y 77.632, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Materán Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.097.
U N I C A
Se recibe y se le da entrada en fecha 09 de noviembre de 2007, el presente expediente, procedente del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional en virtud de la Inhibición del referido Juez, así como del Juez Segundo de Primera Instancia Civil y competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, Abocándose el suscrito Juez Titular al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, librándose las respectivas Boletas de Notificación y comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual dio cumplimiento cabalmente a la comisión encomendada.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en el presente procedimiento, se constata que en fecha 16 de octubre de 2006, la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, y quien conocía de esta causa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, que alegó que la actora en su libelo no indico el objeto de la demanda y la fundamentada en el ordinal 10° del artículo 346 ibidem, otorgándosele a la parte actora, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 eijusdem, un lapso de cinco (05) días para que el demandante subsanara los defectos a que hacen referencia la referida sentencia, habiendo sido debidamente notificadas las partes; la parte demandante no cumplió la obligación que le imponía la ley.
Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, de subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente Procedimiento en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por Ministerio del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, promovido por: ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LA CABAÑA, contra: GUILLERMO SEGUNDO MORENO MOLINA, GUUILLERMO JOSÉ MORENO, JENNY THAIS MORENO LÍNARES y JHOANA DESIREE MORENO LÍNARES, por: NULIDAD DE VENTA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/jairo.-.