LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.873
Motivo: PROTECCIÓN POSESORIA
DE LAS PARTES
Demandante: HERNÁNDEZ ARAUJO ADILIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.760.066, con domicilio procesal en el Centro Comercial Motel Valera, sector La Plata, Local 11, Valera Estado Trujillo.
Demandado: BRICEÑO ALBARRÁN ELIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la casa N° 58, ubicada en la Avenida Bolívar del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la parte actora los abogados Abelardo Alarcón Uzcategui y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.74.508 y 77.632.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Establece la parte actora en su escrito de demanda que es propietaria de una casa ubicada en la Avenida Bolívar entre calles Cesar Augusto Cegarra y Urdaneta de la población del Municipio Pampanito del estado Trujillo, que habita con su esposo e hijos, que la ha venido poseyendo desde hace catorce (14) años, siendo sus linderos los siguientes: por el Frente: la Avenida Bolívar, por el Fondo: con la calle paralela a la Avenida Bolívar, por el lado Derecho: con casa propiedad de Elia Briceño Albarrán y por el lado Izquierdo: con casa que es o fue de Yolanda Araujo. Es el caso que por el costado derecho la ciudadana Elia Briceño Albarrán, ha ejecutado construcciones y obras nuevas desde el mes de agosto de 2004, obras estas aún no terminadas y levantadas con perjuicio evidente sobre el inmueble de la parte actora, que estas obras que se construyen van a obstaculizar la ventilación, enrarecer el ambiente, perjudicar y perturbar las normas de construcción y urbanismo, pues se levantan ilegalmente en la zona de retiro del inmueble perturbante, es por lo que demanda La Protección Posesoria y La Demolición de la Construcción de la pared construida y aún no terminada realizada en perjuicio de la posesión de la vivienda de la ciudadana: Hernández Araujo Afilia del Carmen.
Revisada la presente causa se observa que se inició ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaría de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2005, quién por auto de fecha 14 de abril de 2005, exigió garantía para proceder a la paralización de la obra, objeto del presente procedimiento, a fin de garantizar los daños que pudieren ocasionarse producto de ésta paralización.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se inhibe el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaría de ésta Circunscripción Judicial, siendo declarada Con Lugar por el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 16 de noviembre de 2005, fue asignado por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial, quién por auto de fecha 09 de marzo de 2006, declara inaceptable la fianza presentada por el querellante de autos a los fines de que se prohibiera la continuación de la obra en cuestión.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2006, el abogado actor Abelardo Alarcón, consignó fianza judicial avalada por Multinacional de Fianzas, C.A., la cual fue declarada inaceptable por auto de fecha 26 de junio de 2006.
El 18 de julio el abogado actor recusó al Juez Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 09 de noviembre de 2007, se le da entrada, se le asigna el N° 22.873, en fecha 14 de abril de 2008, la parte querellante asistida de abogado, solicitó la devolución del documento original de compra venta del inmueble de su propiedad, en fecha 17 de abril de 2008, se procedió al desglose, dejándose copias certificadas de los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que desde el 26 de junio de 2006, fecha esta en que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inaceptable la fianza ofrecida por la parte actora; habiendo transcurrido más de un año, específicamente tres (03) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año, específicamente tres (03) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación de la parte actora se faculta al alguacil de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.22.873