LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE Mercantil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente: 22.372
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EUGENIO E. HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.760.811, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.008, domiciliado, en la Avenida Bolívar cruce con calle 13, Edificio Farah, piso 01, oficina 6 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALONZO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.445.329, domiciliado en la Calle 05 de Julio casa N° 2-30, de la Ciudad de Trujillo Estado Trujillo.
DEMANDADO: ELIDE SORENA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.353.514, domiciliada en Farmacia Caracas Calle 18 entre 6 y 5 Las Acacias, Valera Estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0005, de fecha 06 de Octubre de 2006, se recibe el presente expediente, asignándole el Nro. 22.372 y se insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes. En fecha 25 de Octubre del 2006, el ciudadano ALONZO FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio, Eugenio E. Hernández García, consigno Letra de Cambio Original. (Folio 04).
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se Admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada y se decreta Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la intimada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En Fecha 12 de Julio de 2007, se reciben las resultas de la intimación por el Tribunal comisionado.
En Fecha 23 de Enero de 2007, se reciben y se agregan resultas de comisiones, devuelta por el Juzgado comisionado no cumpliéndose las mismas
En fecha 12 de Marzo de 2008 el abogado Eugenio E. Hernández García en su carácter de endosatario solicito la citación por carteles la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo del 2008.
En fecha 07 de Abril el abogado Eugenio E. Hernández García, recibió los carteles para su publicación los cuales las mismas no fueron cumplidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación que cursan son los carteles para su publicación los cuales no fueron cumplidas,observándose que han transcurrido más de un (01) año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación líbrese Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien se encargara de practicar la misma. Publíquese y cópiese Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La……

…….Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y se libro Boleta siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/VictorA.-
Exp. 22.372