REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente No.: 23.262
Motivo: DESALOJO
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MARIA ESTABANEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-9.300.593
DEMANDADO: JEAN MICHIEL MIÑANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.275.507.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la parte Demandante: JOSE CONTRERAS FELAIRAN, venezolano, con cédula de identidad Nº 9.002.006, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.363.
Del Demandado: ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 9.281.831 mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.848.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución de fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nº 0006, se le da entrada en fecha 07 de julio de 2008, se le asigna el Nº 23.262, a la demanda que por Desalojo de Inmueble sigue MARIA ESTABANEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-9.300.593 domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, a través de su apoderado Judicial Abog. José Contreras Felairan inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.363 congtra el ciudadano JEAN MICHIEL MIÑANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.275.507, se ordena el trámite del proceso a través del juicio breve, se le concede al demandado un día como término de distancia. (Folios 1º al 19).
Del folio 24 al 32, resultas de comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, consta citación in facie del demandad.
Del folio 33 al 107, escrito de contestación de la demanda con recaudos anexos presentados personalmente por el demandado JEAN MICHIEL MIÑANA, asistido del Abog. Antonio Ortega Albornoz inscrito en el IPSA con el Nº 27.848.
Del folio 108 al 110, las partes suspenden el proceso hasta el día 07 de Noviembre de 2008.
Del folio 111 al 114, Escrito de promoción de Pruebas de la parte demandada, del folio 115 al 133, Escrito de Promoción de Pruebas parte actora, anexa marcado A y B constancia de consignación de Arrendamiento ante los Juzgados de Municipios de la ciudad de Valera.
Del folio 133 al 138, auto del Tribunal que admite las anteriores promociones de pruebas, copia de oficios.
Al folio 139, diligencia del apoderado actor desconoce e impugna recaudos insertos del folio 39 al 107, niega la compensación alegada y reafirma el canon de arrendamiento demandado de $ 1.000,oo menos 100 Bs por cada dólar.
Del folio 140 al 145, Escrito de Promoción de Pruebas parte demandada, anexa copias.
Del folio 146 al 150, auto del Tribunal que admite las anteriores promociones de pruebas, ordena oficiar en el sentido pedido, copias de oficios.
Del folio 151 al 164, resultas de las pruebas de informes.
Al folio 165, diligencia del apoderado actor, pide se sentencie la presente causa.
Del folio 166 al 169, auto que ordena librar oficios, copia oficios.
Del folio 170 al 186, resultas oficios 2009-0760 de fecha 10 de Marzo de 2009.
Del folio 187 al 189, auto del Tribunal fija para sentencia previa notificación de las partes.
Del folio 190 al 191, constancia de notificación del apoderado de la parte demandante, del folio 192 al 194, resultas oficio Nº 2009-3799 de fecha 14 de Octubre de 2009.
Del folio 195 al 196, constancia de notificación de la parte demandada.
Transcurrido los lapsos de ley y llegado este día para proferir sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de demanda que riela del folio 1 al 3, la parte actora expone en resumen así: “....PRIMERO: Consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 23 de Septiembre del año 2002, inserto bajo el Nº 76, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN MICHIEL MIÑANA, francés mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº E-82.275.507, domiciliado en la ciudad de Valera, municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo. Dicho contrato de Arrendamiento tuvo por objeto un inmueble consistente en un Apartamento signado con las siglas PH-A, el cual forma parte del piso ocho del Edificio Multifamiliar ESPAÑA, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle 24, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.....” (Sic).
Sobre contrato up supra indicado la parte demandada en su oportunidad legal no ejerce recurso procesal alguno para desconocer su contenido o tachar de falsa la autenticidad del mismo, por lo que al tratarse de un documento público de los contemplados en los artículos 1359 del Código Civil, y no dubitado por las partes hacen plena prueba en el sentido de que debe tenerse a la demandante de autos como arrendadora del inmueble signado con las siglas PH-A, el cual forma parte del piso ocho del Edificio Multifamiliar ESPAÑA, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle 24, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, y al ciudadano demandado JEAN MICHIEL MIÑANA como arrendatario del mismo, así como la vigencia de lo pactado en dicho contrato, conforme a los artículos 1401 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Continúa en su escrito de demandada el arrendador invocando el contenido del citado contrato de arrendamiento no dubitado, así: “Al momento de celebrarse dicho contrato de Arrendamiento, se pacto que el canon de arrendamiento mensual, sería el equivalente en bolívares del valor de un mil dólares ($1.000,00), menos cien bolívares por cada dólar, siendo el Canon inicial pactado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), (Hoy día mil doscientos cincuenta bolívares), que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, siendo pactada la duración de dicho contrato por el término fijo de 24 meses contados a partir del día 16 de Septiembre del año 2.002, hasta el día 15 de Agosto del año 2.004.
En la actualidad el referido Contrato de Arrendamiento, por haberse prorrogado en el tiempo, se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, siendo el Canon de Arrendamiento mensual actual la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.050,oo), que es el equivalente a Un Mil Dólares, menos cien bolívares por cada dólar, como se pactó en el Contrato de Arrendamiento respectivo” (Sic).
La anterior aseveración del demandante no es objetada en forma alguna por el demandado, por lo que este Tribunal entiende que se encuentra ante una relación arrendaticia de las partes en este proceso del inmueble up supra indicado que nació a tiempo determinado y que en virtud del decurso del tiempo continuó a tiempo indeterminado, configurándose así el tipo de contrato a que hace referencia el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Así se decide.
Invoca el demandante las cláusulas 3º, 5º y 11º del precitado Contrato de Arrendamiento, e invoca la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 a Abril del 2008 en forma detallada y los señala como cánones insolutos. Aseveración ésta que tendrá que demostrar durante la etapa probatoria pertinente conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dada lo señalado por parte del demandado de haber realizado el pago de los mismos en la forma por él planteada.
Igualmente reclama gastos de cobranza por el orden de Cinco Mil treinta bolívares (Bs. 5.030,oo).
Fundamenta sus pretensiones en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pide la entrega del inmueble libre de personas y bienes, así como el pago de los cánones insolutos y los que se vencieren hasta sentencia definitiva, costas, daños y perjuicios y gastos de cobranza. Estima su acción en Bs. 37.830,oo.
Trabada la litis con la contestación de la demanda en tiempo hábil para ello, por parte del demandado JEAN MICHIEL MIÑANA, asistido del Abogado Antonio Ortega Albornoz inscrito en el IPSA con el Nº 27.848, en escrito inserto a los folios 37 al 38 en los cuales el demandado niega en forma general todas y cada una de las parte de la demanda y en un rechazo especifico sostiene que no se encuentra atrasado en el pago de canon de arrendamiento por lo que no le adeuda a la demandante los cánones desde el 16 de Diciembre de 2006 hasta el 15 de Abril de 2008, ya que “siempre” ha estado solvente, desde el comienzo del contrato “Es un hecho conocido que en fecha 8 de Abril de 2003, se dicta resolución conjunta entre el Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura publicada en gaceta oficial Nº 37.667, mediante el cual se impone una “Congelación de Alquileres de Vivienda”, la cual es consecuencia del Decreto Nº 2.304, de fecha 5 de Febrero de 2003, aparecido en la Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 6 del mismo mes y año, con lo cual hasta la presente fecha se ha prorrogado dicho decreto, lo que implica que no se puede producir aumento en los alquileres o cánones de arrendamiento de vivienda, por lo que, si ocurre tal situación y el inquilino paga un aumento, ésta estaría sujeto a repetición o reintegro por ser éste ilegal”. (sic)
Sostiene igualmente, “....En tal sentido, al estar congelado el alquiler, el cual esta referenciado el equivalente en bolívares, al momento del pago del valor de Bs., según la cláusula tercera, seria por la suma de Un mil dólares ( $ 1.000,oo) menos cien bolívares por dólar, siendo considerado para los tres primeros meses como valor del dólar la suma de Bs. 1.350,oo (subrayado del Tribunal) menos cien bolívares da la cantidad de 1.250.oo bolívares por dólar, lo que en definitiva daría una cantidad de Bs. 1.250.000,oo de los viejos, por cada mensualidad. (sic)
La anterior aseveración del demandado, nos lleva a la conclusión de que la cláusula tercera del precitado contrato la cual es del tenor siguiente: “TERCERA: EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a LA ARRENDADORA a titulo de canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los siete primeros días de cada mes de arrendamiento, el equivalente en bolívares al momento del pago del valor de mil dólares ($ 1.000,oo), menos cien bolívares por dólar, siendo considerado para los tres primeros meses de este contrato el valor del dólar en 1.350,oo bolívares por lo que la mensualidad es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), ya que un dólar a 1.350,oo bolívares quedaría en 1.250,oo bolívares cada dólar por mil dólares mensuales seria un millón doscientos cincuenta mil bolívares cada mensualidad en los tres primeros meses” (SIC); que las partes arrendador y arrendatario contrataron como pago del alquiler o canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato “El equivalente en bolívares al momento del pago, del valor de un mil dólares ( $ 1.000,oo) menos cien bolívares por dólar” que al contratar esta forma de cálculo del pago del canon, el contrato es ley entre las partes que lo suscriben no renuncia ni relajan el orden público en que este investida la relación arrendaticia por imperio de la ley y que a tenor del artículo 4 del Código Civil hay que atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras utilizadas por los contratantes, su conexión entre sí y la intención que tuvieron de fijar como canon inmutable el pago de un mil dólares mensuales. Si observamos el contenido del artículo 17 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios tenemos que según el parágrafo segundo del literal C del mismo, “En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago de alquiler en moneda extranjera se considerara al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional”, por lo que se colige que el precio o pago de alquiler pactado por el arrendatario al arrendador por el disfrute del inmueble arrendado no es otro que la cantidad de un mil dólares mensuales menos cien bolívares por cada dólar que por imperio de la ley por ser su obligación principal, ese pago quedará liberado de la misma cuando acredite el correspondiente pago con su equivalente en moneda nacional. Esta interpretación que el juzgador hace conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de la cláusula tercera del contrato in comento nos lleva as la conclusión de que el canon a pagar por el demandado de autos al demandante es como anteriormente se estableció.
Alega también el demandado como rechazo específico, “es de hacer notar, que la congelación de los alquileres, según el decreto comenzó a regir a partir del mes de Noviembre del 2002, es decir, con efecto retroactivo, con el valor del canon de los meses de noviembre de 2002, es decir por la suma de Bs. 1.250.000,oo mensuales.- En este sentido ciudadano Juez, si hay una congelación de alquileres, por ser un bien establecido como de “primera necesidad”, no puede subir de Bs. 1.250.000,oo de los viejos, por canon mes, en el presente contrato, porque aunque suba el precio del dólar, que se referencial para los aumentos, no puede subir el canon por la congelación de alquileres, que en nuestro caso fue por Bs. 1.250.000,oo hasta la presente fecha.” (sic).
Con su escrito de contestación produce anexo que riela del folio 39 al folio 107, y los cuales la parte demandante los desconoció e impugnó in tempore y el demandado, en su debida oportunidad procesal no pidió su cotejo o produjo las copias originales en el juicio lo que hacen que no tengan valor probatorio alguno conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consecuencialmente con las decisiones tomadas y con vista a los anteriores razonamientos, el Tribunal debe concluir que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de inmueble que consta al folio 8 al 12 del expediente, donde se encuentra unidos por el mismo como arrendador la demandante de autos, como arrendatario el demandado de autos, que el inmueble arrendado es el que aparece referido en la cláusula primera de dicho contrato, que el contrato esta vigente en todas sus cláusulas a excepción de la cláusula cuarta, en lo atinente en dicha cláusula al tiempo de duración del contrato puesto que el mismo actualmente está a tiempo indeterminado, y dada la vigencia del anterior contrato, documento fundamental de la acción de desocupación propuesta puesto que la misma está fundamentada en la falta de pago referida en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal como se estableció, tendrá que comprobar el actor la insolvencia del arrendatario demandado, por más de dos mensualidades (cánones) para que prospere su acción y el demandado a fin de que su defensa tenga éxito tendrá que haber comprobado el haber pagado las pensiones reclamadas a través de la procedencia en derecho o no de sus alegatos de compensación, todo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONGELACIÓN DE ALQUILERES Y COMPENSACIÓN ALEGADOS
En su escrito de contestación a la demanda en sus puntos 3 y 4, el demandado alega una supuesta congelación del monto del alquiler pactado, realizando un pago en exceso de los mismos y solicita la compensación por el pago en exceso efectuado. Al respecto, cabe acotar que el procedimiento para el cobro de reintegros establecido en el título VIII eiusdem, además de incorporar lapsos de prescripción (articulo 62) requiere que se haya fijado con anterioridad a la relación contractual por el órgano competente un canon máximo de alquiler, y en autos no hay constancia de que las partes hubieran realizado tal regulación, por lo que se debe tomar como canon de arrendamiento el que libremente fijaron las partes cuando contrataron y este se encuentra inmutable desde el inicio de la relación contractual hasta la presente fecha, a que sea la cantidad equivalente en moneda nacional al momento del pago de un mil dólares ($ 1.000,oo) menos cien bolívares por cada dólar, puesto que en el decurso del tiempo lo que varió fue el cambio de bolívares a dólares, cambio este que se encuentra CONGELADO en bolívares Dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y Dos mil Ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150 Bs) por de los Estados Unidos de América para la compra la venta, por el Ejecutivo Nacional, según “Convenio Cambiario 2”, publicado en Gaceta Oficial, de lo que se colige que conforme a lo pactado no hay compensación que aplicar en el caso de autos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Abierto el juicio pruebas la parte actora promueve documentales inserto de los folios 110 al 133, en las cuales aparece constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo que demuestra que el arrendador no consignó ante esos Tribunales los cánones de arrendamiento reclamados, constancias éstas a las cuales el Tribunal le otorga todo su valor probatorio por haber sido expedidas por el órgano jurisdiccional competente para ello y hacen plena prueba del estado de insolvencia del demandado con relación a los cánones que pretende cobrar la parte actora, todo conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero ratifica los documentos que presentó junto con el escrito de contestación a la demanda los cuales sufrieron la suerte procesal ya establecida por el Tribunal y que nada aportan al proceso, con relación a la Prueba de Informes promovida se ofició al Banco Mercantil con sede en Caracas y a la Sucursal de dicho Banco en la ciudad de Valera, la oficina del Banco Mercantil Caracas contesta el referido oficio y remite al Tribunal los detalles solicitados de los cuales se colige que en el Estado de Cuentas del demandado se realizaron pagos a la cuenta del ciudadano Avilio Estebanez por las cantidades de dinero que allí aparecen. La prueba de informes solicitada a los entes financieros Corp Banca, Provincial, Banfoandes y Mercantil Valera aparecen así, la del Banco Provincial a los folios 171 al 786 y del 192 al 194. Como podemos observar las pruebas de informes a las entidades bancarias las hace el demandado para comprobar de que ha cancelado al demandante la cantidad de Noventa y Nueve Mil ciento Cuarenta bolívares fuertes (BsF. 99.140,oo) a que hace referencia en su contestación de demanda, pero que en ningún momento es refutada por el actor, por lo que vale decir que hay certeza de que la demandante recibió esa cantidad de dinero, en ningún momento en el cuadro demostrativo impugnado por la actora que presenta el demandado así como en toda su documental demuestra haber pagado los cánones insolutos a los cuales se le compele a pagar por esta demanda. Como quiera que el demandante comprobó fehacientemente la insolvencia de su deudor con relación a los cánones reclamados puesto que no hay constancia en autos de que éste el demandado, haya pagado en moneda nacional el equivalente a un mil dólares menos cien bolívares por dólar, canon este correspondiente a los meses de arrendamiento que van desde el 16 de Diciembre de 2006 hasta el 15 de Abril de 2008 en forma consecutiva; hacen que las pretensiones de la demandante prosperen en derecho tal como se establecerá en el dispositivo de la sentencia a dictarse.
Con relación al pedimento de la parte actora de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 5.030,oo por Gastos de Cobranza, siendo ésta la cantidad fijada por el actor a las cuales, a tenor de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento tenia derecho, el Tribunal tiene la misma como cierta y no sujeta a probanza alguna puesto que el derecho a ese cobro emana del mismo contrato de arrendamiento y al quedar comprobada la insolvencia del deudor sobre los cánones reclamados hace que el derecho al cobro de esa cantidad emane del contrato mismo. Así se decide.
Igualmente el Tribunal se pronuncia sobre la petición de pago de Daños y Perjuicios por el incumplimiento realizado por la parte actora en su petitum y al respecto lo declara no ha lugar por las siguientes razones: Primero. Ya las partes establecieron contractualmente una indexación en caso de mora o tardanza de pago por parte del arrendatario; Segundo: Las demandas por Daños y Perjuicios para que prosperen en derecho se hace menester establecer el monto detallado de los mismos y su relación directa con el ilícito civil perpetrado por el demandado, lo que no aparece detallado en el libelo de demanda.
Consecuencialmente con las anteriores decisiones y con vista a los razonamientos efectuados, y analizados como han sido todas las actas que conforman este proceso, este Tribunal declara Parcialmente Procedente en Derecho la demanda de Desalojo que intentara MARIA ESTABANEZ BASTIDAS, ya identificada en autos contra el ciudadano JEAN MICHIEL MIÑANA, del inmueble que este ocupa en calidad de inquilino ubicado el piso ocho del Edificio Multifamiliar ESPAÑA, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle 24, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo. En consecuencia en el dispositivo del fallo se ordenará Primero: La entrega del inmueble que ocupa el demandado de autos JEAN MICHIEL MIÑANA, a la demandante MARIA ESTABANEZ BASTIDAS, libre de personas y en el estado en que se encontraba al momento de celebrarse el contrato de marras; Segundo: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, desde el 16 de diciembre de 2006, hasta el 15 de abril de 2008, y los que se venzan hasta que quede definitivamente firme esta sentencia, a razón de mil dólares de los Estados Unidos de América, menos cien bolívares por cada dólar; Tercero: al pago de los gastos de cobranza causados conforme a la cláusula tercera del contrato a razón de diez bolívares, hoy, diez céntimos de bolívar, por cada día de retardo en el pago hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentada por la ciudadana ESTEBANEZ BASTIDAS MARÍA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado José Contreras Felairan, en contra del ciudadano JEAN MICHIEL MIÑANA, las partes suficientemente identificados en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA AL DEMANDADO, ciudadano JEAN MICHIEL MIÑANA, hacer entrega a la demandante ESTEBANEZ BASTIDAS MARÍA, completamente libre y en el estado en que lo recibió, el Inmueble Arrendado, consistente en un Apartamento signado con las siglas PH-A, el cual forma parte del piso ocho del Edificio Multifamiliar ESPAÑA, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle 24, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo.
TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, desde el 16 de diciembre de 2006, hasta el 15 de abril de 2008, y los que se venzan hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de mil dólares de los Estados Unidos de América, menos cien bolívares por cada dólar.
CUARTO: SE CONDENA AL DEMANDADO, al pago de los gastos de cobranza causados conforme a la cláusula tercera del contrato a razón de Diez Bolívares (Bs. 10,00 Bs.) por cada día de retardo en el pago hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: NO HA LUGAR EL COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, demandado por la ciudadana ESTEBANEZ BASTIDAS MARÍA.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.