REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077,.
quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: Nro. 23.217

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE: GARCÍA GARCÍA JOSÉ ELECTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.165.896, domiciliado en las Palmas, casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

DEMANDADO: A LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MONTILLA JUAN ANTONIO.

S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.

Se recibe por distribución, de fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nro. 0007, la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, introducida por el ciudadano GARCÍA GARCÍA JOSÉ ELECTO, asistido en este acto por el Abogado JOHAN A. CANTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 117.479, contra: los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MONTILLA JUAN ANTONIO, a los folios (5 al 7) la parte actora consigna escrito de reforma de demanda y sus recaudos, en fecha 23 de julio de 2008 la misma fue admitida, acordándose emplazar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Juan Antonio Montilla a darse por citados en el termino señalado.
Con fecha 04 de Agosto de 2008, el abogado apoderado actor recibe el edicto, el cual es publicado y agregado en fecha 03 de noviembre de 2008.
Siendo esta la última actuación impulsada por la parte y habiendo transcurrido un lapso mayor a (01) año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que el 03 de noviembre de 2009, fue la última actuación realizada por la parte demandante, y que no existe actuación alguna posterior a ella.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que se agregaron las publicaciones del edicto, por lo que, lo ajustado en derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien se encargará de practicar la misma.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve días (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER.

LA SECRETARIA.
ABG. MIREYA CARMONA TORRES.


En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ______

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.