EXP. 11214-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ VIVAS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 862.856, domiciliada en Velera, estado Trujillo.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO, CESAR AUGUSTO ABREU, OSCAR LINARES y MARLYN LEANDRA AÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 103.148, 109.229, 73.562 y 121.972, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO IAFORTE CARANGELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-178.591, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADAS DEL DEMANDADO: abogadas en ejercicio CARMEN MENDEZ, ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ y ROQUE TORRES AGUILAR inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.624, 10.237 y 44.384, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
En fecha 13 de mayo de 2009, se le da entrada y curso de ley al presente expediente, que es recibido por distribución en fecha 07 de mayo de 2009, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano JOSE DE LA CRUZ VIVAS, contra el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, en virtud de la inhibición de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de ésta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado antes mencionado, mediante libelo, en el cual alega el demandante, en resumen lo siguiente:
Que celebró por medio de documento autenticado contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, respecto a un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el edificio Vivas, local 3, calle 8, entre avenidas 6 y Bolívar del municipio Valera.
Que en la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento se establece que la duración del mismo es de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de agosto de 2003, prorrogables a voluntad de las partes, por lo que la fecha de culminación del contrato correspondía el 30 de enero de 2004; que llegada la fecha de terminación del contrato, el arrendatario continuo ocupando el mismo, y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento; que por tal razón se prolongó el lapso del contrato en el tiempo, estableciéndose en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de ésta Circunscripción Judicial, que el contrato de encuentra vigente hasta el primero (1ero) de febrero de 2.009.
Que para el mes de enero de 2.007, se vio en la necesidad de requerir el inmueble al arrendatario, de manera que proceden a interponer demanda de desalojo por necesidad del inmueble, la cual igualmente fue declarada sin lugar.
Que tal situación generó una ruptura en el entendimiento comercial de ambas partes, al punto de que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones de pago puntual de la pensión de arrendamiento, de manera que no paga el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2.007, adeudando la cantidad de veintiún (21) meses, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), a razón de trescientos bolívares mensuales.
Que consta de consignación inquilinaria signada con el número 140, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Valera, que el arrendatario se encuentra realizando consignaciones de alquiler desde el 13 de marzo de 2.007, a favor de su representado, pero que es el caso que la notificación del beneficiario se realizó en fecha 09 de julio de 2.008, es decir, diecisiete (17) meses después de efectuada la primera consignación.
Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal: 1) La resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago del canon y consecuencialmente a hacer entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas con las respectivas solvencias de servicios públicos; 2) subsidiariamente al pago de las cuotas insolutas correspondientes a veintiún meses contados desde el mes de febrero de 2007, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 3) A cancelar los costos y las costas, como la indexación monetaria de todas las sumas demandadas por concepto de cuotas mensuales no pagadas por el demandado, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
Estimó su demanda, en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.f. 7.000,00).
El tribunal que venía conociendo la causa admitió la demanda en fecha 28 de noviembre de 2.008, y ordenó la citación del demandado de autos y citado como fue, procede el demandado a dar contestación, que riela a los folios del 164 al 167, de éste expediente, la cual éste tribunal sintetiza a continuación:
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo en cuanto a que se haya producido una ruptura del entendimiento comercial, entre las partes, puesto que lo sucedido fue que el arrendador se negó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.007, razón por la que procedió a consignarla ante el Tribunal de municipio competente, lo cual ocurrió dentro de los quince días siguientes al vencimientote la mensualidad, donde se han depositado los cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha.
Que por tal razón se encuentra totalmente solvente.
Que niega, rechaza y contradice lo narrado por la parte actora en su libelo, en relación a que diecisiete (17) meses después, o sea, en fecha 09 de julio de 2.008 notificó al arrendatario, aduciendo que ello es su culpa, ya que conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el deber de notificar al beneficiario de las consignaciones corresponde al Tribunal, teniendo el arrendatario la obligación de informar al Tribunal en su solicitud, la identificación completa y la dirección de la persona en cuyo favor consigna, requisitos éstos que fueron cabalmente indicados por él en la solicitud.
Que es falso que incumplió con su obligación de notificar en forma oportuna, y que rechaza el alegato de que debía cumplir con el artículo 13 de la Ley de Arancel Judicial; siendo que dichas obligaciones según la jurisprudencia están referidas a los juicios de naturaleza contenciosa y no voluntaria.
Que la presente demanda es contradictoria e infundada, toda vez que la parte actora, por una parte introduce en su contra la presente demanda por una supuesta insolvencia derivada de una falta de notificación; y por otra parte, en fecha 16 de diciembre de 2.008 traslada el Tribunal, a fin de notificarle judicialmente de la no renovación del contrato y la prorroga legal, a partir del 02 de febrero de 2.009, lo cual se traduce en un reconocimiento expreso de que el demandante se encuentra totalmente solvente en sus obligaciones contractuales.
Estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ninguna de ellas, ni la parte actora, ni el demandado, hizo uso de tal derecho en tal oportunidad, y así se hace constar.
Este tribunal, para decidir, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha sido la presente controversia, considera ésta alzada, que tratándose de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, cuya existencia y naturaleza no desconoció la parte demandada y ha sido declarada como a tiempo determinado, en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación Alimentaría de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2.008; de manera que debe determinarse: en primer lugar, sí el demandado ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde febrero de 2.007 a octubre de 2.008, es decir, sí se encuentra en mora, para que pueda declararse la resolución demandada, o si por el contrario la parte demandada obligaba como estaba, en base al principio de la carga de la prueba, demostró el pago; siendo que en tal sentido es un punto controvertido que el demandado arrendatario, habiendo realizado consignaciones arrendaticias de los cánones demandados, la notificación de las mismas se produjo diecisiete (17) meses después, de manera que se discute en ésta controversia sí tales consignaciones son eficientes para que el demandado se declare insolvente, circunstancia ésta que procederá a determinar ésta alzada a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno éste sentenciador, antes de pasar a decidir el presente asunto, hacer las siguientes consideraciones: Como simple acotación, la carga de la prueba de la solvencia, en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, por ser éste un hecho negativo indefinido que solo corresponde alegarlo el demandante, y el demandado rechazarlo y probar su liberación de la obligación, tal y como lo exigen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de establecer los limites de la presente acción, considera oportuno igualmente éste Tribunal, señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, (entiéndase su cumplimiento) o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello; de manera que, la acción de cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Siendo por su parte, la acción de Resolución, aquella que igualmente procede ante el incumplimiento de una de las partes contratantes y cuya finalidad no es otra, que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva, como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido, al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Acompañando al libelo, e inserto a los folios del 19 al 30, el actor incorporó al proceso como prueba de su derecho, sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual el demandante en éste juicio, demanda por DESALOJO, del inmueble objeto de éste juicio al demandado de autos, fundando su demanda en contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el número 27 del tomo 32, el cual fue declarado como un contrato a tiempo determinado, y en plena vigencia prorrogado desde el día 1° de febrero de 2.004. Tal decisión que no fue tachada en la oportunidad de Ley por la parte demandada, es valorada por éste sentenciador como evidencia de la naturaleza y duración de la relación arrendaticia existente entre las partes de éste juicio. Y así se valora.
SEGUNDO: Acompañando al libelo, e inserto a los folios del 31 al 33, el actor incorporó al proceso como prueba de su derecho, sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaría de ésta Circunscripción Judicial confirmando la decisión del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de ésta Circunscripción Judicial, en juicio relativo a DESALOJO del inmueble objeto de éste juicio, mediante la cual el aquí demandante demanda al demandado de autos, fundando su demanda en un contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el número 27 del tomo 32, el cual fue declarado como un contrato a tiempo determinado, y en plena vigencia prorrogado desde el día 1° de febrero de 2.004. Tal decisión que no fue tachada en la oportunidad de Ley por la parte demandada, es valorada por éste sentenciador como evidencia de la naturaleza y duración de la relación arrendaticia existente entre las partes de éste juicio. Y así se valora.
TERCERO: Inserto a los folios del 35 al 38, contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el número 27 del tomo 32, en fecha 15 de octubre de 2.003, el cual fue declarado como un contrato a tiempo determinado, y en plena vigencia prorrogado desde el día 1° de febrero de 2.004 y cuyo original corre inserto a los folios del 173 al 178, de éste expediente, siendo que de dicho documento, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia cuya resolución pretende el demandante, y las obligaciones que éste alega que el demandado ha dejado de cumplir. Y así se valora.
CUARTO: Inserta a los folios del 39 al 60, riela en copia simple, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2.007, en la cual se declaró sin lugar demandada de desalojo intentada igualmente por la Sociedad Mercantil Vivas Artigas contra el demandado de autos, decidiendo el Tribunal que el demandante en dicho juicio no tiene cualidad para demandar; y aunque dicho documento no ha sido tachado en la oportunidad legal, nada tiene que ver con los presupuestos fácticos de éste juicio, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, y al momento de dictar sentencia éste juzgador le desecha por impertinente.
QUINTO: Igualmente con la demanda, acompaña copias certificadas del expediente número 140 de Consignación Arrendaticia, que cursa ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de ésta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los folios del 64 al 132 del presente expediente; y las cuales no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad de Ley; dichos documentos, los tienes éste juzgador como demostrativos de varios hechos controvertidos, entre ellos:
El pago de los cánones de arrendamiento, por medio del procedimiento de consignación arrendaticia, se produjo de la siguiente manera: el mes de febrero de 2.007 en fecha 13 de marzo de 2.007, es decir, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon, que según la cláusula tercera, debía cancelarse dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, cumpliendo así con lo estipulado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; respecto al canon del mes de marzo, el cual fue consignado el 09 de abril de 2.007, igualmente de manera oportuna conforme a la norma de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, citada supra y la cláusula correspondiente a la oportunidad de pago en el contrato objeto de éste juicio; en cuanto al mes de abril, consignada el 08 de mayo de 2.007, igualmente de manera oportuna; mayo, consignada el 12 de junio de 2.007; junio consignada el 13 de julio de 2.007; julio, consignada el 15 de agosto del mismo año; agosto, consignada el 11 de septiembre de ese mismo año; septiembre, consignada el 09 de octubre de 2.007; octubre, consignada el 13 de noviembre; noviembre, consignada el 07 de diciembre; diciembre, consignada el 10 de enero de 2.008; enero de 2.008, consignada el 12 de febrero de 2.008; febrero, consignada el 12 de marzo; marzo, consignada el 09 de abril; abril, consignada el 12 de mayo; mayo, consignada el 10 de junio; junio, consignada el 08 de julio; julio, consignada el 08 de julio; agosto, consignado el 03 de septiembre; septiembre, consignado el 03 de octubre; y finalmente octubre, consignado el 05 de noviembre de 2.008; todos los cuales fueron igualmente consignados oportunamente, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula tercera, del contrato objeto de éste juicio. Y así se valora.
Empero, además, de dichas documentales, éste Tribunal observa, que si bien es cierto la notificación del beneficiario, demandante arrendador en éste juicio se realizó el 09 de julio de 2.008, es decir, diecisiete (17) meses después de realizada la primera consignación, tal como se evidencia al folio 117, de éste expediente, no es menos cierto, que se desprende de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, inserta en copia certificada al folio 68, de éste expediente, que en la solicitud el demandado arrendatario, solicitó y señaló como domicilio del beneficiario, la siguiente dirección Urbanización Mirabel, calle 2, casa número 27, Plata I, Valera estado Trujillo, lugar donde se practicó posteriormente la notificación, dando así cumplimiento al primer y segundo apartes del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“…A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor a treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De manera pues, que considera éste juzgador que habiendo el consignatario, señalado expresamente en su solicitud los datos para que fuese notificado el beneficiario, e incluso fue inmediatamente después librada la correspondiente boleta, que diecisiete (17) meses después se practicó en el domicilio indicado por el demandado, quedó cumplido el requisito exigido por la Ley para que se declaren legítimamente efectuadas las consignaciones. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Copias certificadas del expediente 140 de Consignación Arrendaticia, que cursa ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de ésta Circunscripción Judicial, respecto a la cual alega el principio de la comunidad de la prueba, y como quiera que éste juzgado ya analizado tal medio probatorio ut supra, nada más tiene que opinar al respecto.
SEGUNDO: Igualmente promueve, el valor y mérito probatorio de la solicitud de copia certificada número 4690, realizada por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de ésta Circunscripción Judicial, en la cual consta el traslado de dicho Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.008, al inmueble supuestamente ocupado por el demandado, y donde se le notificó que no se le prorrogaría el contrato y que a partir del 02 de febrero de 2.009 comenzaría a transcurrir la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicha documental que corre inserta a los folios del 182 al 193, de éste expediente, si bien es cierto, no fue tachada por la parte demandante, y se trata de un documento público nada aporta a la presente al hecho controvertido planteado en éste juicio, toda vez que la misma refiere a la no renovación del contrato que vincula a las partes y su duración; razón por la cual éste Tribunal le desecha al momento de dictar sentencia.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, quien decide, considera importante acotar, que si bien es cierto, la jurisprudencia patria ha establecido que debe el demandante consignar los emolumentos necesarios para que se expidan las compulsas de citación y el alguacil se traslade a practicarla, no es menos cierto, que ello esta referido a la carga del demandante para que no prospere la sanción procesal de perención por falta de impulso de citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Arancel Judicial; lo que es un supuesto muy diferente al de la notificación del beneficiario en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, caso en el cual, la Ley establece claramente una norma que prevé, que el consignatario habrá cumplido con sus obligaciones sí dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación suministra los datos necesarios para que se notifique al beneficiario; y como quiera que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece una sanción al consignatario, de declararse ilegítimamente efectuadas las consignaciones, debe entenderse que la misma es de interpretación restringida, y no puede interpretarse agregando requisitos no establecidos en la Ley, de manera extensiva a supuestos de hecho distintos al referido por la norma; por tales razones, éste sentenciador como quiera que el demandado arrendatario señaló los datos del lugar donde habría de practicarse la notificación del demandado, y donde efectivamente fue ubicado y notificado, que como consignatario cumplió con la carga establecida procesalmente para que puedan considerarse las consignaciones efectuadas legítimas, y por vía de consecuencia solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses a que se refieren dichas consignaciones. Y así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir forzosamente éste sentenciador, en que el demandado, habiendo demostrado el pago de los cánones reclamados por medio de las consignaciones arrendaticias legítimamente efectuadas a nombre del demandante arrendador, se encuentra en estado de solvencia, y en consecuencia al haber desvirtuado el demandado el incumplimiento alegado por el actor, se debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de resolución de contrato solicitada por el actor. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano JOSE DE LA CRUZ VIVAS, contra el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el edificio Vivas, local 3, calle 8, entre avenidas 6 y Bolívar del municipio Valera del estado Trujillo; según se desprende de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 15 de octubre de 2.003, inserto bajo el número 27 del tomo 32, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2006). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea