EXP. 10858
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
QUERELLANTES: CIRA ELENA PISANI DE HAGE, SORAYA ELENA HABE PISANI, MARCEL JOSE GREGORIO HAGE PISANI y JORGE JOSE HAGE PISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.260.234, 5.629.194, 3.783.500 y 3.783.498, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bocono, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: THAMARA VILORIA CEDEÑO, Inpreabogado Nº 48.953.
QUERELLADOS: ALFREDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.314.433, domiciliado en el sector El Barzalito II, vereda 12 con 15, casa Nº 41, Parroquia y municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: LUZMILA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.317.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha 21 de julio del 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por los ciudadanos Cira Elena Pisani de Hage, Soraya Elena Hage Pisani, Marcel José Gregorio Hage Pisani y Jorge José Hage Pisani, en contra del ciudadano Alfredo Hidalgo, todos plenamente identificados en autos.
La parte querellante en su libelo en forma resumida señala lo siguiente:
Que son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Segunda Sabana detrás de la mueblería “Gatty”, Parroquia El Carmen del municipio Bocono del Estado Trujillo, alindero así: Frente: con calle que separa la urbanización Villas Berti; Fondo: propiedad de Francisco Carmona, Estelita Mejia y familia Toro; un Costado: José Luís Díaz, y Otro Costado: con propiedad de Rafael de Carmen Betancourt; desde hace mas de dieciocho (18) años, inicialmente por tratarse de un inmueble adquirido por su de cuius ciudadano Habid El Hage Daye, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro de Bocono del Estado Trujillo, en fecha 39 de diciembre de 1.989, Protocolo 1º, Nº 107.
Que al fallecer el ciudadano Habid El Hage Daye, su cónyuge e hijos continuaron poseyendo en forma pacifica, uniforme, continua no interrumpida, pública, no equivoca y en nombre propio el lote de terreno antes identificado.
Que sin embargo, desde octubre del 2.007 se han visto perturbados por amenazas y actos vandálicos efectuados por un ciudadano de nombre Alfredo Hidalgo, con cédula de identidad Nº 1.314.433, quien en forma caprichosa y grosera incursionaba en el terreno, cortaba matas y causaba daños a la cerca que protege el terreno. Que es así como el día 25 de abril del 2.008 a la una de la tarde dicho ciudadano en colaboración con otras personas y utilizando tenazas corta la cerca de ciclón que protegía el terreno por el frente, colindante con la calle que separa la urbanización Villas Berti e incursiona en el terreno tomando medidas y cortando matas de café que se encontraban en el mismo, permaneciendo varias horas en el lugar.
Que no conforme con los daños causados y las incursiones arbitrarias, el día 29 de abril de 2.008, el ciudadano Alfredo Hidalgo en compañía de otras personas y en forma temeraria procede a cortar la maya de ciclón y romper la bases de cemento que protegían el terreno, llevándose incluso los tubos de aluminio que sirven para la instalación de este tipo de cercas, seis a siete tubos aproximadamente, y causando destrozos en 23 metros aproximadamente de lindero, amenazándolos que los va a despojar y a destruir toda la cerca.
Que por lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Alfredo Hidalgo por el procedimiento Interdictal de Amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil para que se decrete el amparo a la posesión, se le restituya la cerca que fue derribada por él mismo y se le prohíba al querellado incursionar, pasar o de algún modo introducirse en el lote de terreno objeto de litigio.
En auto de fecha 02 de octubre del 2.008, se fijó oportunidad para evacuar la inspección judicial solicitada por la parte querellante, así como día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Oídas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuada la inspección judicial, el Tribunal en auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, decretó Medida de Amparo a la Posesión.
Admitida como fue la querella interdictal propuesta, en fecha 18 de noviembre de 2.004, y decretado el amparo en la posesión del querellante, se acordó su citación a los fines previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente pretensión de una querella interdictal de amparo a la posesión que alegan tener los querellantes sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, es menester advertir que en este tipo de procedimientos especiales por tratarse de procedimientos de cognición reducida, de naturaleza cautelar, pesa exclusivamente sobre el querellante la carga probatoria de demostrar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; requisitos estos que de ser demostrados por los querellantes, los hacen beneficiarios de la protección en la posesión alegada, de lo contrario, se declararía sin lugar la presente demanda y se dejaría sin efecto la medida de amparo que le fue otorgada; circunstancias éstas que se determinarán del análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante promovió las documentales consistentes en levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de litigio que riela al folio 18, el cual aparece suscrito por el Ing. Eusebio Ramírez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 165.395, el cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
Promueve como documental la inspección judicial practicada en fecha 5 de mayo del 2.008, por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que riela a los folio 29 al 35, del expediente. Esta inspección judicial el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno, en virtud de haberse evacuado de manera extra litem y anticipadamente al presente procedimiento, así como también porque posteriormente la parte querellante promovió una inspección judicial dentro de éste procedimiento al inmueble objeto de litigio la cual fue practicada y sobre la misma posteriormente se pronunciará el Tribunal.
Promueve el oficio Nº 939-07 de fecha 12 de julio del 2.007, que riela al folio 36 del expediente, mediante el cual se le participa a la ciudadana Alicia González de Díaz que se ha declarado nulo el auto de fecha 15 de febrero de 2.007, donde se le ordenó hacer entrega del inmueble objeto de litigio al ciudadano Alfredo Hidalgo. Tal documental el Tribunal la desecha ya que la misma nada demuestra en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso como lo son la posesión del querellante y el acto del despojo por parte del querellado.
Promovieron la ratificación del justificativo de testigos rendidos por Carlos Silva, Atanasio Briceño y Robert Villegas, de los cuales solo rindieron declaración Carlos Eduardo Silva y Atanasio Briceño Durán, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
Los referidos testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al afirmar que conocían a la ciudadana Cira Pisani y a sus hijos Soraya, Elena, Marcel José y Jorge José Hage Pisani desde hace tiempo; que también conocen al ciudadano Alfredo Hidalgo; que la ciudadana Cira Pisani y sus hijos son poseedores de un lote de terreno en Bocono, Estado Trujillo, que está ubicado en la parte de atrás de mueblería Gatty y colinda con la Urbanización Villas Berti; que los referidos ciudadanos siempre han poseído el inmueble y nunca ha tenido problemas con los vecinos, y que después del fallecimiento del cónyuge de la señora Cira continúan ejerciendo la posesión del lote de terreno en referencia, en forma uniforme, continúa, y son reconocidos por la comunidad como únicos propietarios; que les consta que el ciudadano Alfredo Hidalgo en el mes de octubre de 2.007 se ha dedicado a perturbar a la ciudadana Cira de Hage y a sus hijos en la posesión del terreno ya que se mete sin autorización, perturba y causa daños a la ciudadana Cira y a sus hijos; que en varias ocasiones les ha destruido la cerca que se colocó para proteger al terreno y a amenazado a la señora con meterse en el terreno; que el ciudadano Alfredo Hidalgo en fecha 29 de abril del 2.008, rompió un parte de la cerca de ciclón y el 29 de abril del 2.008 regresó y tumbó parte del muro de cemento y se llevó los tubos y un poco de alambre, y por último señalan que tienen conocimiento de los hechos porque son vecinos del sector y lo presenciaron; testimoniales estas que el tribunal valora como demostrativas de la posesión continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya que ejercen los querellantes sobre el lote de terreno objeto de litigio; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron prueba de informes al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15, Segunda Compañía de Bocono, Estado Trujillo, para que informara sobre la denuncia interpuesta por ante ese Despacho en fecha 14 de junio del 2.007 por la ciudadana Soraya Hage, en contra del ciudadano Alfredo Hidalgo y remita copia fotostática del acta contentiva de dicha denuncia.
La referida información no fue suministrada a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual no hay prueba que analizar al respecto.
Promovieron la testimonial de la ciudadana María Felicia García de Hernández con cédula de identidad Nº 9.153.489, de cincuenta años de edad, quien al ser interrogada manifestó que conocía a la ciudadana Cira Pisani y a sus hijos, así como también al ciudadano Alfredo Hidalgo; que la ciudadana Cira conjuntamente con sus hijos es poseedora de un lote de terreno en Bocono, Estado Trujillo ubicado detrás de la mueblería Gatty que colinda con la urbanización Villa Berti; que la ciudadana Cira y sus hijos tienen una posesión pacifica del inmueble objeto de litigio ya que se ha mantenido ahí igual que cuando lo tenía el finado y que ellos han sido los únicos que ha poseído el inmueble en forma uniforme, continúa y reconocidos por la comunidad; que el ciudadano Alfredo Hidalgo desde el mes de octubre del 2.007 ha molestado a la ciudadana Cira y le ha roto la cerca y tumbado el muro de cemento y ha amenazado a sus hijos con despojarlos del lote de terreno, incluso el día 29 de abril del 2.008 tumbó el muro y se llevó los tubos de la cerca de ciclón; que da razón fundada de sus hechos porque vivió al lado del terreno y a presenciado todos los problemas que ha pasado; testimonial esta que el tribunal valora como demostrativa de la posesión legitima que sobre el inmueble objeto de litigio han mantenido los querellantes de autos, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueven copia fotostática simple de planilla de liquidación sucesoral presentada por la ciudadana Cira Pisani referida a su causante El Hage El Hage Daye y de la cual se evidencia que el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de litigio pertenecían en comunidad conyugal al referido causante por haber sido adquirido durante la sociedad conyugal que los unió. Esta documental el tribunal la valora como una prueba que colorea la posesión de los querellantes en el sentido de que los mismos poseen el terreno objeto de litigio con ánimo de dueños.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Promovió prueba de inspección judicial sobre el lote objeto de litigio; prueba esta que a pesar de haber sido admitida y fijada la oportunidad por este Tribunal para su evacuación, no fue impulsada la misma por la parte interesada, tal como se hace constar en auto de fecha 21 de abril de 2.009, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos Didio Sarmiento, Tony Pérez, Lisandro Valero y Alifranz Molina, quienes no comparecieron a sus respectivos actos a dar declaración, razón por la cual los mismos se declararon desiertos y en consecuencia no hay prueba que analizar al respecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, ya que la parte querellada no evacuó ninguna de las promovidas por ella; considera este Juzgador, que ha quedado demostrado que los querellantes de autos además de ser propietarios son poseedores legítimos del lote de terreno objeto de litigio y sobre el cual solicitan la protección posesoria a que se refiere el articulo 782 del Código Civil.
Por otra parte, ha quedado demostrado que el querellado de autos a partir del mes de octubre del año 2.007 y consecuentemente los días 25, y 29 de abril de 2.008 ha venido realizando actos perturbatorios a la posesión que ejercen los querellantes en el inmueble objeto de litigio los cuales han quedado ya señalados al momento de analizarse las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora.
Como quiera que la parte querellante ha demostrado la posesión legítima que ejerce sobre el lote de terreno en cuestión, y demostradas las perturbaciones realizadas a la misma por el querellado de autos, y siendo que accionó la presente querella interdictal de amparo a la posesión dentro del año contado a partir de las primeras perturbaciones que ocurrieron en el mes de octubre del 2.007, resulta forzoso para este Juzgador amparar en la posesión a la parte querellante en el inmueble objeto de litigio conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al querellado de autos que se abstenga en lo sucesivo de seguir perturbando la posesión que ejercen los querellantes en el inmueble supra identificado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión intentada por los ciudadanos CIRA ELENA PISANI DE HAGE, SORAYA ELENA HABE PISANI, MARCEL JOSE GREGORIO HAGE PISANI y JORGE JOSE HAGE PISANI, identificados en autos, en contra del ciudadano ALFREDO HIDALGO, identificados en autos, sobre la posesión que ejercen los querellantes sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Segunda Sabana detrás de la mueblería “Gatty”, Parroquia El Carmen del municipio Bocono del Estado Trujillo, alindero así: Frente: con calle que separa la urbanización Villas Berti; Fondo: propiedad de Francisco Carmona, Estelita Mejia y familia Toro; un Costado: José Luís Díaz, y Otro Costado: con propiedad de Rafael de Carmen Betancourt; adquirido por su de cuius ciudadano Habid El Hage Daye, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro de Bocono del Estado Trujillo, en fecha 39 de diciembre de 1.989, Protocolo 1º, Nº 107.
SEGUNDO: SE ORDENA al querellado de autos, ciudadano Alfredo Hidalgo, ya identificado, ABSTENERSE de perturbar a los querellantes de autos en la posesión que ejercen sobre el inmueble ya identificado.
TERCERO: SE CONFIRMA el decreto de amparo a la posesión de los querellantes dictado por este Tribunal en fecha 06 de noviembre del 2.008 y ejecutado en fecha 19 de noviembre del mismo año por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada en virtud de haber sido vencido totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil,
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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