EXP. 11301
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.507.482, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MARIA ARAUJO ABREU, JESÚS ARAUJO y ROSELIN ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.
DEMANDADO: GREGORI JESUS ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.049.510, con domicilio en Valera, Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
En fecha 27 de octubre de 2.009, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 14 del mismo mes y año, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intenta la ciudadana Lucila del Carmen Paredes de Balza, en contra del ciudadano GREGORI JESUS ARAUJO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la apelación que efectuaran las partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de Agosto de 2.00; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Sostiene la parte actora en su libelo, en forma resumida o siguiente:
Que celebró en su condición de Arrendadora contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un año (1) contados a partir del 1º de mayo de 2.007, prorrogable por periodos de igual tiempo de duración con el ciudadano Gregory Gutiérrez en su condición de arrendatario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 9 entre avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, distinguida con el Nº 16-33, mediante un pago de Cien Bolívares mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Que su arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2.009, es decir, febrero, marzo y abril de dicho año a razón de Cien Bolívares (Bs. 100) cada uno.
Que la conducta del arrendatario se subsume en lo supuestos establecidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, y 1.616 del Código Civil, razón por la cual demanda al ciudadano Gregori Araujo por Resolución de contrato de arrendamiento y pago de los daños y perjuicios, así como también proceda a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
La parte demandada al dar contestación a la demanda lo hace, en resumen de la siguiente manera:
Rechazó todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo, así como también el petitorio de la Resolución de contrato por falta de pago, ya que además del contrato de arrendamiento que anexó la demandante a su libelo habían celebrado otro contrato en el año 2.004, con un canon de arrendamiento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,00) y con un deposito de tres meses por Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), es decir que tenia viviendo mas de cinco años.
Que el arrendador nunca le dio recibo de pago de arrendamiento y que en todo caso le adeudaría en vez de tres meses de arrendamiento, si se toma en cuenta el depósito, se pagará los Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), es decir mes y medio, no tendría demora en el pago y estaría solvente, como así lo haría a través de una consignación en los tribunales competentes.
Rechazó la estimación de la demanda y pidió que la demanda se declarara sin lugar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente pretensión de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y habiendo la parte demandada reconocido la existencia de la relación arrendaticia, hasta el punto que alegó la existencia de un contrato anterior, corresponde a la arrendataria demandada la carga probatoria de demostrar su insolvencia en los cánones de arrendamientos demandados, en virtud de lo establecido en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo que pasa de seguidas este Juzgador a determinar del análisis de las pruebas evacuadas en autos, no sin antes pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda como punto previo en el presente fallo.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGANCIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda de manera pura y simple, sin señalar que lo hacía por insuficiente o por exagerada y sin adicionar una nueva cuantía.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el impugnante de la estimación de una demanda no le debe bastar con rechazar la misma, sino debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta insuficiente o exagerada, y además debe alegar un hecho nuevo, en el entendido que debe señalar cual es a su juicio la verdadera estimación o valor que tiene lo litigado, so pena de que tal rechazo se tenga como no realizado y vigente la estimación realizada por el actor.
En orden a lo anterior, considera este Juzgador, que la parte demandada al realizar la impugnación de la estimación de la demanda, no lo hizo por insuficiente o exagerada, ni señaló la cuantía que a su juicio correspondía al presente asunto, razón por la cual en acatamiento a la doctrina antes expuesta, la misma se tiene como no realizada por no cumplir con los extremos de ley, y en consecuencia se declara que la cuantía del presente asunto es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) la cual fue estimada por la parte actora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha impugnación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Gregory Araujo y que se anexó al libelo de la demanda para demostrar sobre qué bien versó el contrato de arrendamiento; documental privada esta que al no haber sido desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, se tiene como reconocida y demostrativa de la existencia del contrato de arrendamiento que nunca fue negado por la parte demandada; que el inmueble sobre el cual recayó es el identificado en el libelo de la demanda; del monto del canon de arrendamiento que se obligó a pagar el arrendatario por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, así como también que el arrendatario constituyó en favor de la arrendadora un depósito por la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00) destinados a garantizar cualquier reparación del inmueble; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Promueve la prueba de informes a los Juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que se le requiera información si ante este Juzgado el ciudadano Gregory Araujo ha realizado consignación de cánones de arrendamiento a favor de Lucila del Carmen Paredes por el inmueble objeto de litigio.
En relación al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, al folio 16 riela información mediante la cual se señala que revisado el libro de consignaciones llevado por ese Juzgado no aparece consignación alguna por el ciudadano Gregory Araujo a favor de la ciudadana Lucila Paredes.
En relación al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, al folio 56 riela información mediante la cual se señala que revisado el libro de consignaciones llevado por ese Juzgado, se evidencia que existe registrado un expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº 150, en el que aparece como consignatario Gregory Araujo y Beneficiaria Lucila Paredes, el cual se le dio entrada el 02 de julio de 2.009, y se ordenó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes a fin de que se aperturara una cuenta a nombre de Lucila Paredes por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) a razón de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de febrero al mes de junio del año 2009, cada uno por un canon mensual de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00).
La referida prueba de informe revela, que si bien es cierto el demandado de autos realizó consignaciones inquilinarias a favor de la demandante, la misma la hizo de manera extemporánea por tardía en fecha 2 de julio de 2.009, toda vez que estaba consignando los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso, razón por la cual de tal prueba de informes no se evidencia la solvencia del demandado de autos, sino todo lo contrario.
Promueve la confesión judicial en que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación cuando reconoce que ocupa el inmueble en condición de arrendatario, reconociendo a la demandante como su arrendadora y reconociendo que se encuentra insolvente en el pago de los meses señalados en el libelo.
Si bien es cierto, que la parte demandada confiesa que existe una relación arrendaticia con la parte demandante sobre el inmueble objeto de litigio, lo que a tenor del artículo 1.401 del Código Civil la tiene como una confesión judicial que releva el asunto del tema probatorio; no es menos cierto que en relación a la insolvencia, lo manifestado por el demandado no puede tenerse como una confesión judicial ya que en él no hubo el “animo de confesar” cuando se refirió en la contestación al tema de los cánones de arrendamiento demandados, ya que por una parte rechazó que estuviera insolvente, toda vez que señala que la demandante no le quiso recibir dicho pago, y por otra señala que en todo caso que adeudara se pagaría con lo correspondiente al depósito que se había constituido en el contrato; alegato este que resulta improcedente toda vez que la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria prohíbe que lo consignado a titulo de deposito o garantía se pueda imputar al pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo, considera este Juzgador que en relación a la insolvencia no opera la confesión del demandado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promueve el merito favorable de la contestación a la demanda, la cual no constituye medio probatorio, sino simplemente un escrito donde la parte demandada hace valer sus alegatos y defensas que posteriormente constituirán tema de prueba en el proceso.
Promueve la exhibición de un supuesto contrato de arrendamiento del año 2.003, que se realizó en forma privada y del cual se desprende que existe un depósito de tres meses. Tal prueba de exhibición fue declarada inadmisible por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia fotostática sendas partidas de nacimiento de sus tres hijos Greskary, Greyker y Grabiel, las cuales desecha este Tribunal por considerarlas impertinentes en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promueve Inspección Judicial del inmueble objeto de litigio para dejar constancia de las personas que habitan, del tiempo que tienen viviendo ahí, y de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble.
La referida inspección judicial no pudo evacuarse en virtud de que el Tribunal de la causa al hacer el llamado respectivo a las puertas del inmueble no estaba presente la abogada de la parte promoverte.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elías Morillo, José Cadenas, Alexis Linares, y Jesús Araujo, de los cuales declararon los ciudadanos Alexis Linares y Jesús Araujo, declaraciones estas que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación al testigo Jesús Araujo Araujo, el tribunal desecha su declaración toda vez que fue tachado y quedó demostrado que es el padre de Gregory Araujo Gutiérrez, lo que se desprende de la declaración de Alexis Linares donde señala que el ciudadano Jesús Argenio Araujo Araujo, padre de Gregory Jesús Araujo tiene un kiosco en la avenida 15 con final de la avenida 10 y el día 30 de mayo de 2009 se presentó en ese kiosco la señora Lucila Paredes y le entregó al señor Jesús la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, de tal manera que dicho testigo estaba inhabilitado para declarar en el presente asunto en virtud de existir en él una causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el 4º grado.
En relación a la declaración de Alexis Linares el Tribunal la desecha ya que la prueba testimonial no es el medio probatorio conducente a los fines de demostrar el pago de una obligación superior a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual las presentes pruebas testimoniales resultan inadmisible y así se declara.
Promovió documentales consistentes en unas fotografías del inmueble objeto de litigio y una factura de presupuesto; pruebas estas que fueron admitidas, sin embargo en relación a las fotografías la parte demandante impugnó las mismas y éste tribunal las desecha por haberse tomado las mismas fuera de un proceso judicial de manera extra litem y sin la presencia de la parte demandada, además de no tratar sobre los hechos controvertidos.
En relación a la factura que riela al folio 45 la misma no aparece suscrita por nadie, además se refiere a un hecho que en nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual se desecha.
Analizadas como ha sido las pruebas aportadas en autos, considera este Tribunal que habiendo demostrado la parte actora la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, marzo y abril de 2.009 a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cada uno, y no habiendo demostrado la parte demandada haber cumplido dicha obligación mediante el pago de tales cánones de arrendamiento, para lo cual simplemente se dedicó a realizar una consignación inquilinaria de manera extemporánea por tardía en fecha 02 de julio de 2.009, en relación a los cánones reclamados, siendo además que no hay constancia en autos que de esa consignación se hubiese notificado a la parte demandante arrendadora, razón por la cual este Tribunal tiene dicha consignación como no valida. ASI SE DECLARA.
No habiendo demostrado entonces la parte demandada haber pagado los cánones de arrendamiento demandados ha quedado evidenciado que se encuentra en estado de insolvencia en relación a los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril del 2.009, y en fundamento a esto resulta forzoso concluir que la presente demanda de Resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada con lugar con la correspondiente condena por indemnización de los daños y perjuicios correspondiente a los meses adeudados por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). ASI SE DECIDE.
En relación a la apelación formulada por la parte actora en contra del auto 18 de septiembre de 2.009, considera este Juzgador que la misma resulta inadmisible en virtud de que cuando el Juez de la causa se pronuncia en el auto de fecha 18 de septiembre de 2.009, en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora ya se había pronunciado sobre la admisión en ambos efectos de la apelación de la sentencia definitiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa no podía dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiera producir innovación en lo que sea materia de litigio, ya que debió hacer tal pronunciamiento antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, razón por la cual se declara inadmisible.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por el ciudadano GREGORY ARAUJO en contra de la sentencia dictada definitiva en fecha 03 de agosto de 2.009, por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la apelación intentada por la parte demandante en contra del auto de fecha 18 de septiembre del 2.009.
TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, en contra del ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 09 entre avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, distinguida con el Nº 16-33.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la demandante del inmueble antes identificado.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que se ha realizado respecto a ella en este fallo.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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