EXP. N° 11304
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: ELADIO ARTURO ARTIGAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.394.945, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, Inpreabogado Nº 20.184.
DEMANDADO: DANILO VEZZANI FORBICINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.278, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, Inpreabogado Nº 138.524
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, que son recibidas por Distribución en fecha 27 de octubre del 2.009, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble, intenta el ciudadano Eladio Arturo, en contra del ciudadano Danilo Vezzani Forbicini, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de2.009; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 15 de abril de 2.009, admite la demanda y ordena la citación del demandado para dar contestación a la demanda.
Sostiene el demandante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 7 de febrero del 2.007, bajo el Nº 52, Tomo 16, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Danilo Vezzani Forbicini sobre un apartamento situado en el primer (1er) piso, identificado con el Nº 1-E, del edifico denominado “Residencias La Auxiliadora”, ubicado en la calle 19 del sector Las Acacias, adyacente a la avenida Bolivariana, municipio Valera del estado Trujillo.
Que en dicho contrato se estableció un plazo inicial de un año fijo el cual se comenzaría a contar a partir del 1º de noviembre del 2.006 hasta el 1º de noviembre del 2.007; contrato este que según decisión de fecha 21 de octubre del 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quedó reconducido en cuanto a su vigencia a tiempo determinado.
Que actualmente, a la presente fecha, el arrendatario no ha hecho efectivo el pago de los meses de noviembre y diciembre del 2.008 y enero del 2.00, a pesar de que corre el mes de marzo de 2.009, tal como se prueba de las atestaciones efectuadas por los Juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Que por cuanto el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los tres (3) primeros días del mes anterior al vencimiento y no ha entregado los recibos que demuestre la solvencia con los entes públicos, ha incumplido lo establecido la cláusulas 4 y 13 del contrato en cuestión razón por la cual demanda el desalojo conforme a lo establecido en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citada como fue la parte demandada de su defensor Ad Litem, abogado Oswmar Marín Montilla, el cual le fue designado ante la imposibilidad de practicarse su citación personal, y producto de la citación cartelaria efectuada en el presente procedimiento, quien compareció a dar contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:
Señaló que era cierto que el ciudadano Danilo Vezzani Forbicini celebró contrato de arrendamiento con el accionante sobre el inmueble descrito en el presente procedimiento.
Que es cierto que durante todo este tiempo el demandado ha venido ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, sin embargo, es falso que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante, ya que tales sumas las tiene el arrendatario en su poder, según acuerdo verbal al que habían llegado ambas partes sobre el modo de entregar la suma de dinero en su totalidad y en el momento oportuno.
Que si bien es cierto, el arrendatario demandado no ha cumplido con el pago de la suma adeudada, tal hecho no se ha verificado por mala fe del arrendatario, sino por negligencia o mala fe del accionante de no trasladarse al inmueble a ubicar al demandado para de esa manera cancelarle los cánones vencidos.
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la forma como dio contestación a la demanda el defensor Ad Litem, y tomando en cuenta que éste no le está permitido convenir ni transarse en los procesos judiciales, ya que no tiene facultades para tales actos, considera este Juzgador, que aún lo expresado por el referido Defensor Ad Litem, el demandante mantiene la carga de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, y al demandado le corresponderá probar que se ha liberado de la obligación, bien mediante el pago o cumplimiento de la misma o a través de cualquier otro medio de extinción de las obligaciones, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; quedando de esta manera determinado el thema decidendum en la presente controversia, lo que establecerá este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió en copia fotostática simple documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 7 de febrero del 2.007, bajo el º 52, Tomo 16, que al no haber sido impugnada el Tribunal valora como demostrativa del contrato de arrendamiento celebrado entre Eladio Artigas Fernández y Danilo Vezzani Forbicini, ambos identificados en autos, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda el cual constituye objeto de la presente acción de desalojo. En el referido contrato se evidencia de su cláusula QUINTA que su duración fue pactada por un (1) año contado a partir del 1º de noviembre de 2.006 hasta el 31 de noviembre del 2.007, no estableciéndose posibilidad de prorroga contractual alguna, lo que denotaba su naturaleza jurídica de contrato a tiempo determinado cuando las partes lo suscribieron, pero producto de la decisión judicial de fecha 22 de julio del 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo en el expediente Nº 27609, cuya copia se promovió en autos, se estableció que el mismo era un contrato a tiempo indeterminado. En el referido contrato de arrendamiento se estableció la obligación de pagar el arrendatario la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500) como canon mensual durante los tres primeros días de cada mes. Documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió sendas constancias de consignación inquilinaria de los respectivos Juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia que en los libros llevados por esos despachos no aparece consignación alguna de canon de arrendamiento efectuado por el demandado de autos en beneficio del demandante; documentales estas que el Tribunal valora como un simple indicio de insolvencia por parte del arrendatario a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que la parte demandada, si bien es cierto a través de su defensor Ad Litem promovió pruebas testimoniales, las mismas a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas, razón por la cual este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva ateniéndose exclusivamente a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Del análisis del material probatorio inserto a los autos, considera este Juzgador, que la parte actora con la documental promovida como instrumento fundamental de la acción, logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia con el demandado de autos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, así como también el quantum del canon de arrendamiento que el arrendatario demandado se obligó a pagar por mensualidades adelantadas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Ahora bien, habiendo la parte demandante negado el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2.008 y enero de 2.009, correspondía a la parte demandada-arrendataria en base a lo expuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, demostrar haber pagado tales cánones de arrendamiento o haber demostrado la extinción de la obligación de pagarlo por cualquier otro medio de extinción de las obligaciones establecidas en el Código Civil, y al no haberlo hecho resulta forzoso para este juzgador concluir que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.008 y enero del año 2.009; incumplimiento éste que constituye además de una causal de Resolución de un contrato bilateral, configura la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse el arrendatario en mora en el pago de mas de dos pensiones arrendaticias. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo no resulta contraria a derecho en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y haber quedado demostrado que el arrendatario-demandado se encuentra en estado de insolvencia en relación a los cánones de arrendamiento demandados que fueron los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2.008 y enero del 2.009, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de la época, hoy Quinientos Bolívares (Bs. 500), y no como equivocadamente estableció el Juez de la causa quien declaró en estado de insolvencia al demandado con respecto a los años 2.007 y 2.008, razón por la cual la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse el fallo apelado con la modificación antes señalada.
Así mismo, debe dejarse sin efecto la condenatoria realizada al demandado de los cánones correspondientes a los meses vencidos, toda vez que nunca fue solicitado por la parte actora en su libelo, y no puede tenerse como una condena accesorio por tratarse de daños y perjuicios que debieron ser reclamados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Oswar David Marín Montilla en su condición de Defensor Ad Litem del demandado, ciudadano DANILO VEZZANI FORBICINI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre del 2.009.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intentara el ciudadano ELADIO ARTIGAS FERNANDEZ, en contra de la ciudadana DANILO VEZZANI FORBICINI,ambos plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble consistente en un Apartamento situado en el primer piso, identificado con el Nº 1-E, el cual forma parte del Edificio distinguido como “Residencias La Auxiliadora”, ubicado en la calle 19 del sector Las Acacias, adyacente a la avenida Bolivariana, municipio Valera del Estado Trujillo.
TERCERO: Se condena al demandado de autos a hacer entrega inmediata al demandante de autos del inmueble objeto de litigio
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, sin embargo se exonera de las costas del recurso por haber sido declarada parcialmente con lugar su apelación
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
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