Exp. N° 10913-08
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 12 de noviembre de 2009.
199° y 150°

Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos FREDD DE JESÚS BARRIOS ARAUJO y SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, con cédulas de identidad Nos. 5.761.788 y 9.594.625, asistidos por la abogado en ejercicio Iraima Ibarra Salazar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.803, en contra de la ciudadana JAMYDTH CAROLINA HIDALGO AVILA, con cédula de identidad No. 13.897.871, mediante la cual pretenden solicitar la restitución en la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas, edificio 2, apartamento B-6, parroquia San Luís parte alta del municipio Valera del Estado Trujillo, adjudicado por contrato celebrado con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 10 de diciembre del 2002. A los fines de examinar cuidadosamente si se han llenado los extremos de ley establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, para la admisibilidad del Interdicto Restitutorio a la Posesión, este Tribunal observa:
Que de lo narrado en la demanda y de las pruebas aportadas por los querellantes, si bien es cierto estos demostraron ser optantes a propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas, edificio 2, apartamento B-6, parroquia San Luís parte alta del municipio Valera del Estado Trujillo, por haber suscrito un contrato de opción a compra en fecha 10 de diciembre de 2002; no es menos cierto que de dicha documental no se demuestra que hubieran empezado a poseer desde el mismo momento de la suscripción del contrato.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos evacuados ante este tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
El testigo ALEXIS CALDERA demostró no conocer los hechos controvertido y muy especialmente la fecha en que ocurrió el supuesto despojo, ya que además de no haber señalado fecha, expresó que había ocurrido hace tres años.
La testigo RUZA VASQUEZ demuestra interés en el asunto emite juicio de valor sobre a quien debe atribuirse el mismo, aunado a que no señaló fecha de ocurrencia del despojo.
La testigo ROJAS ELIZABETH no señala fecha de la ocurrencia del despojo, además de demostrar cierta amistad con los querellantes, ye incurre en la formulación de juicios de valor.
Por otra parte, observa de este juzgador, que los testigos en referencia ninguna fecha señalaron en relación al momento en que supuestamente ocurrió el despojo narrado por los querellantes, lo que era trascendental a los fines de que este tribunal pudiera determinar el requisito de admisibilidad del año de caducidad a los fines de establecer si se había interpuesto la acción dentro de dicho lapso; requisito este previsto en el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, como quiera que este juzgador al momento de evacuar la inspección judicial al inmueble objeto de litigio, pudo tener conocimiento de la existencia de las actas de denuncias realizadas por los demandantes de autos ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, del municipio Valera, Estado Trujillo, las cuales fueron requeridas del órgano administrativo y que corren insertas a los folios del 53 al 62, se puede evidenciar que los hechos denunciados como supuesto despojo para la fecha 03 de mayo de 2006 ya habían ocurrido, razón por la cual considera este Tribunal, que la presente Querella Interdictal Restitutoria, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 783 del Código Civil, toda vez que se intentó la presente acción después de haber transcurrido más de un año de haberse producido el supuesto despojo narrado, considerándose fuera del referido lapso establecido en la ley, con lo cual operó la CADUCIDAD de la presente acción, y así se declara.
Con fundamentos a las razones de hacho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria. ASÍ SE DECLARA.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.