REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 11271.
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 12 de noviembre de 2009
198º y 150º
Ingresas las presentes actuaciones ante este Tribunal por Distribución, constante de 85 folios, provenientes del Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, producto de la apelación que formulara el ciudadano Walter Durán Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.815, asistido por la abogada en ejercicio Janette Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.901, en contra del auto de fecha 8 de julio del 2.009, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la reconvención por él propuesta en contra del ciudadano Alirio José Durán titular de la cédula de identidad Nº 1.315.719.
En auto de fecha 6 de agosto de 2.009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, se le dio número 11271 y se le hizo saber a las partes que los informes se presentarían el décimo (10º) día de despacho siguiente, oportunidad ésta en que presentaron las partes sendos escritos de informes, aperturándose a partir del 30 de septiembre el lapso se observaciones dentro del cual solo la parte demandada hizo uso de dicho derecho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada lo hace de la siguiente manera:
La recurrida al declarar inadmisible la reconvención propuesta señaló en resumen lo siguiente:
“En el presente caso la supuesta Reconvención se interpuso por un objeto distinto, no observando el Tribunal, que en esta mutua petición, la parte demandada señale que pretensión esgrime contra el demandante, o sea no dirige contra el actor una petición clara, ni los fundamentos de esta, y a su vez no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. …”
De la lectura del escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano Walter Durán de fecha 26-06-09 mediante el cual pretende reconvenir a la parte actora, observa este Tribunal que la parte demandada se limita a hacer alegatos en contra de la pretensión esgrimida por el actor, y sobre la naturaleza del contrato objeto de litigio, haciendo ver la existencia de un usufructo para desvirtuar de esta manera la existencia de un contrato de comodato; no es menos cierto que la parte demandada reconviniente no ejerció frente al actor pretensión declaratoria de certeza de algún derecho, por lo que considera este Juzgador que la parte demandada reconviniente formuló un rechazo puro y simple frente a la pretensión de la parte actora.
En orden a lo anterior, y en abundamiento a lo antes expuesto, considera este juzgador que lo relacionado a la verdadera naturaleza jurídica de un contrato, es una cuestión que corresponde al deber legal que tiene el juez de indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron a las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos en el contrato debe resolver el juez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En Relación a la naturaleza jurídica de la reconvención, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, PP. 151-152, establece:
“… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declara –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no mas en una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutoria que podría dictar el juez”.
El Dr. Gabriel Cabrera Ibarra en su obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, pp. 118-119. Caracas Venezuela 2.008, al referirse a la reconvención señala lo siguiente:
“…Por tal motivo la demanda reconvencional que tenga el mismo objeto material que la demanda principal debe introducir en la litis una pretensión nueva que no pueda ser satisfecha con el simple rechazo por el demandado reconviniente en su contestación a la demanda, de la pretensión del actor reconvenido. Como ya he dicho antes: la simple solicitud de absolución o declaratoria sin lugar de las pretensiones del demandante hecha por el demandado en su contestación a la demanda no constituye nunca una reconvención.”
En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que al no haber la parte demandada en su escrito de contestación dirigido una pretensión expresa frente al demandante con el objeto de obtener una declaración positiva de certeza o una declaración condenatoria, sino por el contrario al haber simplemente realizado alegatos y defensas en contra de la pretensión del actor, tal forma de proceder de la parte demandada no puede entenderse como una reconvención ya que la misma constituye mas bien una defensa negativa del demandado que busca enervar la pretensión del actor con fines meramente absolutorios, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es forzoso concluir que el Juez de la causa actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la supuesta reconvención intentada por la parte demandada en este procedimiento, razón por la cual se CONFIRMA tal INADMISIBILIDAD y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano Walter Durán en contra del auto de fecha 08 de julio de 2.009. ASI SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.