EXP. 11315-09
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 12 de noviembre de 2.009
199° y 150°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio OSWALDO MATOS inscrito en el IPSA bajo el número 28.775, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGENIS JOSE ARAUJO, mediante la cual procede a consignar los documentos señalados en la demanda, se ordena agregar los mismos. Agréguese.
Ahora bien a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, éste Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y subrayado)
En atención a ello, es preciso señalar que si bien es cierto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, ello fue interpretado en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que:
“Para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo; ya que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no puede equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…”(Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal orden de ideas, éste Tribunal observa que el demandante, reclama la partición de los derechos y acciones que le pudieran corresponder, sobre los bienes descritos en la demanda, por haberlos adquiridos en una supuesta comunidad concubinaria con la ciudadana AMARÍA POLANCO QUINTERO, para lo cual consigna: Documento de Declaración de Mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, otorgado por los ciudadanos ARGENIS JOSE ARAUJO y MARIA GREGORIA POLANCO QUINTERO, en el cual declaran que han venido poseyendo un lote de terreno, en el cual construyeron con dinero de su peculio una casa, con 3 ventanas de hierro, 2 puertas de hierro, paredes de bloques, techo de zinc, 2 dormitorios, 1 baño, 1 sala, 1 cocina y 1 comedor, con las siguientes medidas, por el frente: 76,60, por el fondo 11 metros, alinderado así: Por el norte: propiedad del señor Candelario Trejo; Sur: Propiedad del Propiedad del señor Asdrúbal Araujo; Este: Vía Valera- Mendoza Fría; Oeste Río Momboy; el cual fue inserto bajo el número 47, tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo el mismo de fecha 13 de abril de 2.005.
Y documento de Declaración de Mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, otorgado por la ciudadana MARIA GREGORIA POLANCO QUINTERO, en el cual declara que ha venido poseyendo un lote de terreno propiedad del municipio Valera específicamente en el sector San Pablo, parroquia Mendoza Fría, en el cual construyó con dinero de su peculio dos casas, la casa de la parte baja con 2 ventanas de madera, 1 dormitorio, 1 sala, 1 cocina, y 1 sala sanitaria, construida en paredes de bloques con techo de zinc gris, friso lizo; siendo que el terreno tiene las siguientes medidas, por el frente: 10 metros, y por el fondo 13 metros, la totalidad de la construcción se encuentra alinderada así: Por el norte: propiedad de Rafael Abreu; Sur: Propiedad de Maigualida Gonzlez; Este: Propiedad de Alfredo Villarreal; Oeste: Con el cerro; en el otro terreno una segunda casa, con 1 ventana, 2 puertas, 1 dormitorio, 1 sala, 1 cocina, y 1 sala sanitaria, construida en paredes de bloques con techo de platabanda, friso lizo y piso de cemento pulido; siendo que el terreno tiene las siguientes medidas, por el frente: 06 metros, y por el fondo 13 metros, la totalidad de la construcción se encuentra alinderada así: Por el norte: propiedad de Julio Moreno; por el sur: Propiedad de Vicente Osuna; Este: Propiedad de Auxiliador Matheus; Oeste: Propiedad de Winston Osuna; el cual fue inserto bajo el número 46, tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo el mismo de fecha 12 de abril de 2.005.
Siendo que con dichos documentos la parte demandante, pretende cumplir con el requisito de la prueba del origen de la comunidad que en este juicio pretenden partir y en consecuencia del derecho que reclama; ahora bien, es menester señalar que dichos documentos, no sirven para evidenciar la comunidad concubinaria supuestamente existente, en primer lugar porque ella es una declaración unilateral de construcción de mejoras; y en segundo lugar porque para tales efectos, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta supra, sólo resulta idónea como medio de prueba, la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ARGENIS JOSE ARAUJO y MARIA GREGORIA POLANCO QUINTERO, la fecha de su inicio y de su culminación, declarada en el procedimiento contencioso intentado por el interesado, para así poder concluir que tales bienes forman o no parte de una comunidad concubinaria.
Así como tampoco sirven tales documentos para evidenciar que los bienes inmuebles que se describen se encuentran debidamente registrados, que de no ser así implicaría que no se pueda cumplir un posible fallo a dictarse en éste juicio, y en el cual se asigne a los herederos contendientes en éste juicio, ciertos bienes.
De manera que considera éste Tribunal que no se ha presentado los el instrumento fundamental para que el demandante demuestre su cualidad de comunero, y por vía de consecuencia se demuestre la existencia de la comunidad. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea







AGP/mtgh